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CORTES JULIETA GUILLERMINA C/ INFISSI SA S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES

Consumidora demanda por incumplimiento en contrato de provisión e instalación de aberturas que ocasionó demoras, defectos de ejecución y privación de uso. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y condenó a la empresa a indemnizar por daño directo, moral y punitivo por un total de $3.412.687,34.

Relacion de consumo Cumplimiento defectuoso Responsabilidad objetiva Dano directo Dano moral Dano punitivo Apelacion Contrato de obra Mora contractual Pericia de ingenieria

Quién demanda: Julieta Guillermina Cortes, persona humana consumidora.

¿A quién se demanda?

Infissi S.A., empresa proveedora de servicios de diseño, fabricación e instalación de aberturas.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios derivados del incumplimiento y cumplimiento defectuoso del contrato de obra y servicios celebrado para la provisión e instalación de aberturas en una vivienda ubicada en el Barrio Santa Inés, Canning. La actora invocó reiteradas demoras injustificadas, deficiente ejecución de obra, faltantes y vicios de instalación (ausencia de sellados, filtraciones, perfiles y cerraduras defectuosas), que impidieron la finalización de la vivienda y su habitabilidad. Reclamó indemnización por daños materiales, privación de uso, gastos adicionales, daño moral, psicológico y punitivo.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda y condenó a Infissi S.A. a abonar $3.412.687,34, distribuido de la siguiente manera: daño directo $2.712.687,34 (comprensivo de cánones de obra por $212.687,34 y costo de reparaciones por $2.500.000); daño extrapatrimonial (moral) $400.000; daño punitivo $300.000. Fundamentos principales: "Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos, poner de resalto que la presente acción ha sido promovida por una persona humana contra una empresa productora de bienes y servicios, con el objeto de ser indemnizada de los daños y perjuicios que refiere haber padecido por el incumplimiento del contrato de obra y servicios celebrado. En este marco, no se encuentra controvertido que entre las partes se ha configurado una relación de consumo, en los términos de los arts. 1, 2, 3, 4, 36, 53 ss. y cdtes. de la Ley de Defensa del Consumidor y arts. 1092 a 1095 del Código Civil y Comercial de la Nación." "En efecto, conforme surge de los arts. 1251 y 1252 del CCCN, el contrato de obra se caracteriza porque el obligado asume el compromiso de entregar un resultado eficaz, reproducible o susceptible de entrega, y en el contrato de servicios, la obligación de hacer se agota en el despliegue de una actividad independiente de su eficacia. Ello importa que el contratista responde por la consecución del resultado pactado, debiendo ejecutar la obra de acuerdo con las previsiones contractuales y con los conocimientos técnicos razonablemente exigibles al tiempo de su realización, proveer o emplear diligentemente los materiales necesarios, informar al comitente sobre los aspectos esenciales del cumplimiento y realizar la prestación en el tiempo convenido o en el que razonablemente corresponda según su naturaleza (art. 1256, CCCN)." "Del análisis integral de las constancias probatorias se desprende de manera clara que la prestación no fue ejecutada dentro de un plazo razonable, configurándose una mora imputable a la demandada. A fin de determinar el plazo de cumplimiento, corresponde atender al intercambio de correos electrónicos acompañado con la demanda. En tal sentido, del correo electrónico de fecha 29 de julio de 2021 remitido por la proveedora, surge que las carpinterías tendrían un plazo de producción de tres (3) meses, lo que permite fijar el vencimiento del término hacia fines de octubre de 2021." "Del detallado relevamiento efectuado por el perito ingeniero civil, surge acreditado que las deficiencias no se circunscriben a aspectos menores o meramente estéticos, sino que comprometen la funcionalidad, estanqueidad, seguridad y durabilidad de las aberturas, configurando un cumplimiento defectuoso de la prestación asumida." "A su vez, cabe puntualizar que la pretensión resarcitoria ejercida en virtud de una relación de consumo, conlleva a un régimen de responsabilidad objetiva prevista en el art. 40 LDC. En este marco, tratándose de una relación de consumo, al consumidor le basta con acreditar el incumplimiento contractual y su vinculación causal con el daño invocado, recayendo sobre el proveedor la carga de demostrar la ruptura del nexo causal mediante la acreditación de alguna causal eximente, ya sea el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien no deba responder, o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 40 y concs. de la Ley 24.240)."

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