DE MARINIS PABLO ANTONIO C/ INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ AMPARO POR MORA
El actor promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el pronto despacho de un expediente administrativo pendiente desde el 21 de mayo de 2025. La Cámara confirmó la existencia de mora administrativa pero modificó el plazo de cumplimiento de la sentencia de 15 a 30 días.
Quién demanda: De Marinis Pablo Antonio
¿A quién se demanda?
Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires (representado por la Fiscalía de Estado)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de amparo por mora tendiente a obtener el pronto despacho de la presentación interpuesta en el marco del Expediente Administrativo Nº 021557-624650-0-23-000, iniciado ante el IPS en fecha 21 de mayo de 2025, que se encontraba pendiente de resolución.
¿Qué se resolvió?
Por mayoría, la Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia: confirmó que existe mora administrativa configurada y que procede la condena al Instituto de Previsión Social a expedirse, pero modificó el plazo de cumplimiento de quince (15) días a treinta (30) días. Se impusieron costas de la instancia de apelación en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: En cuanto a la configuración de la mora, la Dra. Milanta, con adhesión del Dr. De Santis (mayoría), sostuvo: "Del informe acompañado por la demandada se advierte que el procedimiento instado por la parte accionante el 21-V-25 se encuentra pendiente de resolución, circunstancia que fuera ponderada por juez de grado y no ha siquiera intentado ser revertida por la demandada, quien se ha limitado a sostener que la presente acción resulta prematura, pero lo cierto es que la solicitud de la actora aún no ha sido resuelta, y, el último movimiento informado es que al día 5-XI-25 se encontraba en la 'Subdirección de Regímenes Especiales' (v. informe acompañado mediante escrito del 6-XI-25), configurándose de ese modo, un comportamiento ilegítimo que se traduce en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente (artículo 77 decreto-ley 7647/70)." Respecto del plazo de cumplimiento, la Dra. Milanta expuso: "No obstante, estimo que procede receptar el cuestionamiento de la Fiscalía de Estado en relación al plazo de 15 días otorgado en la instancia anterior y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento atacado estableciendo un plazo de condena de 30 días para resolver la petición deducida por la aquí actora. Al respecto, tal como tuve oportunidad de exponer en la causa n°874 'Müller' (sent. del 5-IV-05), entre muchas otras, estimo que dicho plazo resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el artículo 79 del decreto-ley 7647/70, resultando, en el sub-lite, el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto (cfr. art. 76 inc. 4, CCA)." El Dr. De Santis adhirió a este criterio, argumentando que siendo la naturaleza del amparo por mora la de un pronto despacho, luce oportuno adoptar el plazo de 30 días que es regla general conforme al artículo 79 del decreto ley 7647/70. En disidencia, el Dr. Spacarotel propugnó mantener el plazo de 15 días, considerando que el mismo resulta apropiado y razonable a las circunstancias de la causa, afirmando que la demandada no aportó elementos que permitieran estimar la imposibilidad de su cumplimiento.
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