POPBLA ANDREA VERONICA C/ INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BS.AS. S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Instituto de Previsión Social para que se expida sobre su solicitud de beneficio jubilatorio. La Cámara confirmó la procedencia de la acción pero modificó el plazo de cumplimiento de 15 a 30 días, considerando acreditada la mora administrativa en violación del derecho a obtener decisión en tiempo razonable.
¿Qué se resolvió en el fallo?
Quién demanda (Actor): Popbla Andrea Verónica A quién se demanda (Demandado): Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires Qué se reclama (Objeto de la demanda): Amparo por mora conforme artículo 76 del Código Contencioso Administrativo, solicitando se dicte orden de pronto despacho judicial respecto de actuaciones administrativas vinculadas a solicitud de beneficio jubilatorio iniciada ante el IPS el 24/04/25. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, por mayoría, confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo por mora, pero modificó el plazo de cumplimiento de la condena de 15 días a 30 días para que el IPS se expida fundadamente sobre la petición de la actora. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara en voto mayoritario (Dra. Milanta y Dr. De Santis) sostuvo sobre la admisibilidad del recurso: "Las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.). Criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria (leyes 12.008 y 12.074 y sus reformas; arts. 15, 166 y 215, C.P.)." Respecto de la mora acreditada, el Dr. Spacarotel expresó: "En definitiva, insisto, no habiendo mediado razones fundadas de la demandada para justificar la demora incurrida, no puede más que afirmarse que existió, en la espera, un comportamiento ilegítimo que se tradujo en el incumplimiento del deber jurídico de expedirse oportuna y fundadamente. La garantía del plazo razonable (art. 8 del CADH, art. 15 de la Const. Prov.), es una exigencia de legitimidad del procedimiento administrativo, más aun encontrándose en juego derechos de naturaleza previsional, que gozan de especial tutela constitucional y convencional (art. 14 bis, 75 inc. 23 de la CN, 39 y 40 de la Const. Prov., 9 del PIDESC y 17 del Protocolo de San Salvador, entre otros)." Sobre la modificación del plazo, la Dra. Milanta manifestó: "Estimo que procede receptar el cuestionamiento de la Fiscalía de Estado en relación al plazo de 15 días otorgado en la instancia anterior y, en consecuencia, modificar el pronunciamiento atacado estableciendo un plazo de condena de 30 días para resolver la petición deducida por la aquí actora. Al respecto, tal como tuve oportunidad de exponer en la causa n° 874 'Müller' (sent. del 5-IV-05), entre muchas otras, estimo que dicho plazo resulta de aplicar, por analogía, la pauta temporal que prescribe el artículo 79 del decreto-ley 7647/70, evaluándose, en el sub-lite, como el plazo prudencial que cabe establecer para el despacho de las actuaciones administrativas, según la naturaleza y complejidad del asunto."
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