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ALEGRE RICARDO OSCAR C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

Actor promovió amparo solicitando la provisión de medicación oncológica XTANDI y el reintegro de $11.000.000 abonados de su bolsillo por falta de cobertura de IOMA. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó el reintegro de las sumas acreditadas, considerando que el gasto era necesario para garantizar el derecho a la salud ante la omisión del organismo.

Amparo Derecho a la salud Medicacion oncologica Reintegro de gastos medicos Incumplimiento de cobertura Ioma Economia procesal Tutela judicial efectiva Derechos constitucionales Via ordinaria subsidiaria

Quién demanda: Ricardo Oscar Alegre, paciente diagnosticado con cáncer de próstata.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (IOMA).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Provisión de medicación oncológica prescripta (XTANDI ENZALUTAMIDA, 40 mg x 120 comprimidos)
- Reintegro de $11.000.000 abonados por la compra de la medicación XTANDI 40 mg ENZALUTAMIDA X 120 cápsulas por falta de cobertura oportuna de IOMA

¿Qué se resolvió?

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado el reintegro de sumas abonadas. Se ordenó al IOMA el reintegro de las sumas acreditadas por el actor, supeditado a la efectiva acreditación de los pagos efectuados y con alcance limitado a la prestación de salud objeto del amparo. Fundamentos principales de la decisión: La mayoría de la Cámara (Dras. Milanta y Dr. Spacarotel) consideró que corresponde hacer lugar al recurso sobre la base de los siguientes argumentos: "En efecto, cabe preliminarmente destacar que no se halla controvertido en autos el diagnóstico del paciente Ricardo Oscar Alegre (cáncer de próstata), ni la necesidad de su tratamiento con la medicación XTANDI (ENZALUTAMIDA), sino que la cuestión a dilucidar radica en determinar si corresponde revocar el fallo de grado en cuanto consideró que el reclamo por el reintegro de las sumas abonadas por el accionante resulta de carácter patrimonial y debe ser excluido de la órbita del amparo. Es decir, si se ha logrado acreditar que el gasto afrontado por el amparista resultaba necesario a los fines de garantizar adecuadamente su derecho a la salud ante la omisión del organismo." La Dra. Milanta resaltó que "el amparista se vio obligado a realizar la compra de la medicación ante la falta de entrega oportuna por parte del IOMA, cuya demora fue reconocida en la sentencia de grado -la cual no fue objeto de impugnación por parte de la demandada
- al señalar que la interrupción del tratamiento importaría un riesgo cierto e inminente para la subsistencia del paciente." Asimismo, fundamentó la procedencia del amparo patrimonial señalando: "Pretender que el amparista deba iniciar una nueva acción ordinaria para recuperar los montos destinados a su tratamiento médico -cuya necesidad fue acreditada en esta instancia
- vulneraría los principios de economía procesal y tutela judicial continua y efectiva (art. 15, Const. Prov.), obligando al amparista a un nuevo e innecesario proceso judicial para obtener el reintegro de un gasto que deriva directamente del incumplimiento de la prestación de salud aquí reclamada." Se invocó además reiterada doctrina judicial en materia de derechos a la salud: "en una materia como la tratada en la especie, se requiere especial prudencia, debiendo evitarse que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con particular tutela constitucional" y se hizo referencia a los tratados internacionales con jerarquía constitucional que reafirman "el derecho a la preservación de la salud con rango constitucional de manera tal que su ejercicio no se torne ilusorio." El voto en disidencia del Dr. De Santis rechazaba el recurso considerando que "el reintegro de los valores abonados escapa a la variable de demanda de la acción constitucional" y que existen "rutas regulares de contradicción que ofrece el proceso administrativo que desplazan a la ruta adjetiva procurada." Sin embargo, este criterio fue rechazado por mayoría.

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