DIAZ YESICA YOANA C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES - MINISTERIO DE SEGURIDAD S/ AMPARO POR MORA
La actora promovió amparo por mora contra el Ministerio de Seguridad de Buenos Aires para obtener pronto despacho en actuaciones administrativas relativas a un reclamo de 2019. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo, declarando carente de actualidad la apelación fiscal por haberse expedido la administración sobre la petición.
Quién demanda: Diaz Yesica Yoana
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires
- Ministerio de Seguridad
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora conforme art. 76 del CPCA, solicitando orden judicial de pronto despacho en las actuaciones administrativas N° 21100-493279/2019 respecto del reclamo interpuesto con fecha 28-05-2019.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar al amparo por mora. Sin embargo, declaró carente de actualidad el abordaje del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía de Estado, toda vez que la demandada acompañó en autos la Disposición 192213 del 9/12/23 que resolvía el archivo de las actuaciones administrativas.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la admisibilidad del recurso, la Cámara se dividió en su postura. El Dr. Spacarotel sostuvo que las resoluciones en amparo por mora son irrecurribles conforme al art. 76 inc. 5 del CPCA. Sin embargo, fue derrotado por mayoría. El Dr. De Santis y la Dra. Milanta compartieron el criterio que la Cámara viene sosteniendo desde su conformación en 2004, considerando que "las peculiaridades del amparo por mora no han dado motivo para que el legislador apartara la sentencia de la regla de apelabilidad (arts. 76, 55 y concs., C.C.A.). Criterio que es el que mejor se aviene a los principios que informan el nuevo sistema de justicia administrativa, estructurado sobre la base de una organización judicial de doble instancia ordinaria".
Respecto del fondo, el Dr. Spacarotel señaló que "visto la fecha del acto administrativo en cuestión -anterior al dictado de la sentencia de primera instancia
- y su acreditación en autos, se advierte que carece de virtualidad resolver acerca del recurso de apelación articulado, deviniendo abstracto su tratamiento". Sostuvo que "cualquier pronunciamiento respecto del recurso de apelación resulta inoficioso e impropio de la función judicial, toda vez que implicaría emitir una decisión por fuera de la vigencia del caso, y dicha circunstancia, debe ser considerada de oficio por los jueces".
Los Dres. De Santis y Milanta adhirieron a este criterio, compartiendo que "la presentación de fecha 19.05.25, por la que la demandada acredita el dictado del acto administrativo que resuelve la petición de demanda (disposición n° 192213 del 09.02.23), cuenta con la debida sustanciación", por lo que el recurso carece de virtualidad.
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