CARCAVALLO EDUARDO ALBERTO C/ CAJA DE JUBILACIONES SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANCO S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - PREVISION
Carcavallo demandó a la Caja Bancaria por reajuste de haberes previsionales cuestionando la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el sistema de movilidad y ordenó liquidar conforme la normativa anterior, aplicando la tasa pasiva del Banco Provincial como intereses.
Quién demanda: Eduardo Alberto Carcavallo, jubilado ordinario de la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho al reajuste de su haber de pasividad mediante la declaración de inconstitucionalidad del artículo 41 de la ley 15.008, solicitando que la movilidad se calcule conforme el método vigente con anterioridad a dicha ley (vigencia: enero 2018).
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, declarando la inconstitucionalidad del art. 41 de la ley 15.008 en relación al caso concreto. La Cámara, mediante unanimidad de los tres jueces, confirmó esa decisión, rechazando el recurso de apelación interpuesto por la Caja demandada. En consecuencia, se ordena a la Caja demandada calcular la movilidad de los haberes previsionales conforme el método de cálculo vigente con anterioridad a la ley 15.008, desde su aplicación hasta la actualidad, abonando las diferencias que surjan a favor dentro de sesenta (60) días de quedar firme la liquidación.
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal sostuvo que el artículo 41 de la ley 15.008 viola principios constitucionales fundamentales en materia previsional. Al respecto, expresó:
"El art. 41 de la ley 15.008 atiende a indicadores completamente ajenos al cargo regulatorio del haber, provocando la pérdida del carácter sustitutivo de la prestación previsional. El índice de movilidad establecido en el anexo de la ley nacional 26.417 -al que remite aquella norma
- se compone de la sumatoria de dos indicadores; tales como el 70% integrado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y el 30% por la variación de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estatales (RIPTE). Es decir, la movilidad del período involucrado en ningún caso se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base."
El Tribunal enfatizó que la norma cuestionada "se muestra contrario a uno de los pilares básicos que sustentan el sistema previsional provincial, cual es la necesaria proporción que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, atendiendo a la naturaleza sustitutiva que cabe reconocer al primero respecto del segundo" (arts. 39 inc. 1 de la Constitución Provincial y art. 14 bis de la Constitución Nacional).
Aclaró que "desde la vigencia de la ley 15.008 hasta la actualidad, la movilidad de los agentes pasivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires -que ya no se calcula de acuerdo a variables propias de la remuneración relativa al cargo base
- ha quedado librada a los avatares de un sistema previsional extraño, que en los hechos ha probado ser inestable o azaroso, proyectando impactos negativos que mellán la legítima situación subjetiva de quien accediera válidamente al goce de un ingreso proporcional y sustitutivo en comparación con lo que sería el haber en actividad."
En cuanto a los intereses, la Cámara resolvió aplicar "la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días (tasa pasiva y/o tasa pasiva digital), durante los distintos períodos de aplicación y hasta el efectivo pago", criterio ya sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en la causa "Ubertalli Carbonino" (sentencia del 18-V-2016).
La Cámara rechazó la defensa prescriptiva alegada por la demandada, considerando que no existían períodos reclamados prescriptos, habida cuenta que la ley 15.008 comenzó a aplicarse en enero de 2018 y el curso de la prescripción se interrumpió con la presentación del reclamo administrativo del 12/11/2019.
El Tribunal también desestimó el planteo de inconstitucionalidad de diversos artículos de la ley 15.008 que formulara el actor respecto a otras cuestiones, al no existir directa afectación de derechos conforme a los particulares datos del caso.
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