CORRALES TOMAS RODOLFO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
Corrales Tomás Rodolfo solicitó la apertura de su propia quiebra por pequeño comerciante, alegando estado de insolvencia y sobreendeudamiento. La Cámara confirmó el rechazo de primera instancia al no acreditarse el estado de cesación de pagos requerido por la Ley de Concursos y Quiebras.
Quién demanda: Corrales Tomás Rodolfo
¿A quién se demanda?
Contra la resolución del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de Lomas de Zamora que rechazó in limine su solicitud de propia quiebra
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la sentencia que rechazó el pedido de apertura de quiebra por pequeño comerciante, con solicitud de apertura del proceso falencial y medidas cautelares conexas. El apelante argumentó que el juez de primera instancia no valoró adecuadamente sus elementos probatorios, particularmente su propia confesión como deudor insolvente y la documentación acreditativa de incumplimientos permanentes. Cuestionó el rechazo basado en supuesta utilización abusiva del derecho por carencia de bienes a liquidar, sosteniendo que dicha exigencia no se encuentra prevista en la Ley 24.522 y que el proceso falencial también tiene finalidad de ordenar situaciones de insolvencia sin patrimonio activo.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la resolución de primera instancia que rechazó la solicitud de propia quiebra, sin costas por ausencia de contradictor.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara sostuvo que, si bien ha adoptado "un temperamento contemplativo respecto de los pedidos de propia quiebra formulados por consumidores sobreendeudados, disponiendo la apertura de tales procesos universales", siempre debe acreditarse el presupuesto objetivo previsto en el art. 1 de la Ley 24.522: el estado de cesación de pagos. En el caso presente, dicho estado no se encontraba "claramente configurado".
Respecto del análisis de insolvencia, la Cámara expresó: "La sola confesión de insolvencia no basta: requiere estar acompañada de una exposición concreta de hechos que estructuren dicha situación de manera objetiva. Del análisis pormenorizado del legajo de acreedores y de la documentación acompañada, no surge configurada una impotencia patrimonial actual, general y definitiva, conforme lo exige la normativa concursal vigente."
La sentencia destacó que respecto de varios acreedores (Caja de Retiros de Jubilaciones y Pensiones de la Pcia. de Buenos Aires, AMASEST, AMEBO y MUPRESAR) "se encuentran siendo atendidas mediante débitos automáticos
- cuota préstamo en dinero
- aplicados sobre el haber salarial del presentante, lo cual evidencia un cumplimiento efectivo en curso." Asimismo, entidades como Banco del Sol, Cartsur Cards SA, Asociación Mutual Unión Solidaria y Mercado Libre SRL "califican al deudor en 'situación normal 1', lo que da cuenta de que las obligaciones asumidas no presentan incumplimientos relevantes ni atrasos significativos."
En cuanto a la afectación salarial, aunque el apelante percibía netos $549.574,60 de un bruto de $1.174.913,42, "los descuentos vinculados a los créditos denunciados en el legajo de acreedores -que motivan la presente solicitud de quiebra
- debitado automáticamente en concepto de cuotas asciende a $191.072,58 en concepto de cuota préstamo en dinero; lo que equivale a casi el 17 % de los haberes percibidos." La Cámara concluyó que "tal proporción no puede ser estimada como demostrativa, en sí misma, de un estado de impotencia patrimonial que habilite el recurso extremo del proceso falencial."
La Cámara recordó que "la cesación de pagos constituye un estado patrimonial revelador de impotencia real para satisfacer las obligaciones asumidas, lo que se traduce en la imposibilidad del deudor de hacer frente a su pasivo con recursos normales y regulares." Finalmente, concluyó: "El sobreendeudamiento estructural, aunque contextualiza la situación de la peticionante, no exime de acreditar el estado de cesación de pagos como presupuesto objetivo del proceso falencial."
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