CAPDEVILA BRAIAN ALEXIS GONZALO S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)
Braian Alexis Gonzalo Capdevila apela el rechazo in limine de su pedido de quiebra voluntaria por falta de activo liquidable. La Cámara revoca la decisión de primera instancia y ordena proseguir conforme al artículo 88 de la Ley de Concursos y Quiebras, estableciendo que la carencia de bienes no impide el acceso al proceso falencial.
Quién demanda: Braian Alexis Gonzalo Capdevila (deudor)
¿A quién se demanda?
Estado, a través del Juzgado Civil y Comercial Nº12 de Lomas de Zamora (revocación de resolución)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Revocación de la sentencia de primera instancia que rechazó in limine el pedido de quiebra voluntaria presentado por el deudor. El actor alegaba que el juez incurrió en error al rechazar su petición por carencia de bienes realizables, argumentando que tal exigencia no se encuentra prevista en la Ley de Concursos y Quiebras (ley 24.522), que el proceso falencial tiene finalidad de ordenar situaciones de insolvencia aun sin patrimonio activo, y que su presentación no fue fraudulenta sino la única vía legal ante sobreendeudamiento comprobado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la resolución de 23/02/2026 y ordenó al juzgado de origen proceder conforme al artículo 88 de la ley 24.522, disponiendo que se tramite el proceso de quiebra voluntaria.
Fundamentos principales de la decisión:
"Al no existir juicio de antequiebra, esto es un proceso de conocimiento previo a la declaración a fin de probar el estado de cesación de pagos, no es posible en este estadio previo investigar la multiplicidad de hechos que conforman el estado de cesación de pagos ni indagar si la propia confesión del deudor de encontrarse en cesación de pagos es veraz, por lo que es improcedente exigirle al deudor que pide su propia quiebra que pruebe el estado de cesación de pagos (art. 84, últ. párr., LCQ)."
"La ley especial no exige de la existencia de un activo liquidable para poder peticionar la quiebra. Por el contrario, supone la hipótesis de que la quiebra puede carecer de aquél y así establece como un supuesto de clausura del procedimiento la falta de activo, con la debida comunicación al juez penal, para la instrucción del sumario pertinente (conf. arts. 232 y 233, LCQ)."
"En estos supuestos, el conflicto paradigmático se presenta cuando esas personas humanas cuyo único activo embargable es un porcentaje legal de su salario, o jubilación, se liberarán de sus obligaciones al año de la sentencia de quiebra producto del cese de la inhabilitación y fin del desapoderamiento (arts. 107, 234 y 236, LCQ). Es cierto que el derecho falencial no ha sido específicamente concebido específicamente para estos supuestos. Sin embargo, ante la omisión legislativa de respuestas a este fenómeno
- en transgresión al mandato constitucional del art. 42, CN
- su magnitud y trascendencia, este conflicto debe ser resuelto admitiendo la demanda de quiebra."
"No encuentro razones en este primario estado del proceso para calificar a la petición de la parte peticionaria como una conducta o pretensión que constituya una utilización irregular del dispositivo falencial. Con otras palabras, al menos en este estado no hay elementos que permitan atribuir a la parte peticionaria una conducta de endeudamiento a sabiendas y de mala fe, especulando con la ulterior liberación falencial (caso de sobreendeudamiento activo). Antes bien, se perfila en esta fase liminar, una situación de sobreconsumo no buscada o no querida, de 'sobreendeudamiento pasivo'."
"El abuso como patología no puede ser asumido por la sola comprobación de tal carencia de bienes, sino que precisa de una indagación y explicación mayor acerca del tenor de la maniobra, tratándose el abuso del derecho un instituto de interpretación estricta (esta Sala, causa LZ-14427-2020, S 13/05/2021 RSD 155-2021; causa nro. N°AL-26702-2022 S 18-10-2022, RS-186-2022 causa LZ-41692-2025 de fecha 10/03/2026)."
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