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TISERA VICTOR HUGO C/ MUGICA, NOEMI PATRICIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Motociclista demanda a conductora de automóvil por daños y lesiones derivadas de accidente de tránsito. La Cámara de Apelaciones modificó la sentencia elevando significativamente los montos indemnizatorios por incapacidad física, daño moral, tratamiento kinésico, daño material y privación de uso del vehículo.

Responsabilidad civil objetiva Accidente de transito Incapacidad fisica sobreviniente Dano moral Privacion de uso de vehiculo Cobertura de seguros obligatorios Reparacion integral Deuda de valor Intereses moratorios Proteccion al consumidor

Quién demanda: Victor Hugo Tisera, motociclista que sufrió lesiones en accidente de tránsito.

¿A quién se demanda?

Patricia Noemi Mujica, conductora del vehículo que impactó a la motocicleta; Providencia Compañía de Seguros S.A., citada en garantía.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Daños y perjuicios por lesiones físicas, incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño moral, daño material al vehículo y privación de uso de la motocicleta, derivados de un accidente ocurrido el 2 de noviembre de 2017 en la intersección de Avenida Presidente Perón y calle Eizaguirre, en San Justo, La Matanza.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la responsabilidad de la demandada Patricia Mujica como guardiana del vehículo que impactó la motocicleta, pero modificó sustancialmente la sentencia de primera instancia, elevando los montos indemnizatorios. La sentencia de grado había condenado por $12.250.000, mientras que la Cámara, con las modificaciones introducidas, establece:
- Incapacidad física sobreviniente: $10.000.000 (elevado de cantidad menor)
- Tratamiento kinésico: $300.000 (elevado de $170.000)
- Daño moral: $5.000.000 (elevado de $3.800.000)
- Daño material: $2.013.000 (elevado de $1.200.000)
- Privación de uso: $760.000 (rechazado en primera instancia, ahora otorgado)
- Gastos de farmacia y asistencia: $580.000 (confirmado) Fundamentos principales de la decisión: La Cámara analizó exhaustivamente la responsabilidad civil objetiva conforme al artículo 1757 del Código Civil y Comercial, estableciendo que "la responsabilidad de quien usa la cosa riesgosa o lleva a cabo una actividad peligrosa es objetiva, es decir, siguiendo las pautas fijadas por el Código en su estructura, no interviene la culpabilidad". Respecto de la mecánica del accidente, la Cámara sostuvo: "Del mismo modo que para la carga de la prueba del factor de atribución (art. 1734 CCyC) y del daño (art. 1744 CCyC), la disposición en análisis sienta las reglas básicas de la carga de la prueba en cuanto a la relación de causalidad y sus eximentes. Se establece que -en principio
- es el actor quien debe acreditar su existencia, mientras que sobre el demandado recae el deber de acreditar la existencia de una causa ajena o de la imposibilidad de cumplimiento". Respecto de los hechos, la Cámara valoró la prueba testimonial y pericial, concluyendo: "Encuentro responsable del hecho de autos exclusivamente a la parte demandada, pues acreditado el contacto material y el daño -presupuestos legales en cabeza de la actora-, la demandada no ha podido desvirtuar el reproche de la naturaleza objetiva de responsabilidad establecida en el caso, y demostrar que la conducta llevada adelante por la accionante haya tenido la entidad suficiente para interrumpir total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (art. 1722 del CCyCN)". En cuanto a la incapacidad física, la Cámara consideró que el porcentaje del 10% establecido por pericia resultaba reducido frente a la real proyección invalidante, señalando: "Los porcentajes de incapacidad, o baremos de aplicación a otros fueros, no son sino uno y no el único elemento a ponderar para la justa indemnización pretendida" y que "En la incapacidad sobreviniente lo importante es la descripción y valoración de las lesiones y sus consecuencias, más que la exactitud de la disminución representada por un porcentual". La Cámara entonces aplicó métodos de cálculo actuarial considerando la edad del actor (41 años al momento del siniestro), su actividad como mensajero motociclista, y su expectativa de vida hasta los 80 años. Respecto del daño moral, la Cámara expresó: "Teniendo en cuenta los argumentos vertidos y considerando las condiciones personales del accionante verificadas, quien a raíz del evento dañoso ha experimentado cierta conmoción en su paz y plenitud, por las amarguras propias que genera a toda persona ser víctima de un accidente de esas características, y en virtud de la prueba rendida en autos, la cual da suficiente sustento -a ver de este Sentenciante
- de la situación vivida por el mismo, considero reducida la indemnización otorgada en la anterior instancia". En relación con la privación de uso, la Cámara revirtió el rechazo de primera instancia, acogiendo la doctrina jurisprudencial que entiende que "la sola privación del uso es un perjuicio indemnizable por el responsable del accidente, sin que sea impedimento para ello la falta o insuficiencia de elementos probatorios". La Cámara citó el precedente "Soria" que establece: "En una primera etapa, se consideraba que este rubro 'privación de uso' formaba parte de lo que suele denominarse 'lucro cesante'. Los tribunales se inclinan a exigir una prueba muy precisa y detallada de los perjuicios, negándose a repararlos si ella no se brindaba. Sin perjuicio de ello, por este camino se llegaba a soluciones disvaliosas, puesto que se dejaba sin indemnizar perjuicios que eran reales, pero no podían ser objeto de la prueba directa que se requería en razón de dárseles el trato de 'lucros cesantes'". Respecto de la actualización monetaria, la Cámara revocó la decisión de primera instancia de declarar inconstitucional el artículo 7º de la Ley 23.928, considerando que ello violaba el principio de congruencia al no haber sido solicitado por el actor. La Cámara aplicó entonces la doctrina "Vera" y "Nidera" de la Suprema Corte, fijando intereses al 6% anual desde la fecha del siniestro (2/11/2017) hasta el momento de la evaluación de la deuda (fecha de sentencia de Cámara para los rubros que ella evaluó), y de allí en más la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. En cuanto a la extensión de la cobertura de seguros, la Cámara aceptó los argumentos basados en principios constitucionales de reparación integral y protección al consumidor, resolviendo que los límites de cobertura deberían interpretarse conforme a la Resolución SSN 551/2024 vigente al momento del pago, o la que fuere más elevada si existe una posterior, rechazando así la aplicación literal del límite histórico de la póliza.

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