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MIRANDA AMELIA C/ CAMPOS MICAELA Y OTRO/A S/ DESALOJO FALTA DE PAGO

Miranda promovió demanda de desalojo por falta de pago de alquileres contra Campos, quien ocupaba su inmueble en Isidro Casanova como inquilina. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y hizo lugar al desalojo, considerando que la rebeldía de la demandada y sus propias manifestaciones acreditaban la existencia del contrato de locación verbal y la mora en los pagos desde mayo de 2023.

Desalojo Falta de pago de alquileres Contrato de locacion verbal Rebeldia Presuncion de verdad Intimacion previa Vivienda habitacional Legitimacion activa Legitimacion pasiva Proteccion de derechos de menores

Quién demanda: Amelia Miranda, propietaria del inmueble ubicado en calle Dante Alighieri 4293, Isidro Casanova, La Matanza.

¿A quién se demanda?

Micaela Campos y "ocupantes" del inmueble.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Desalojo por falta de pago de alquileres. Miranda alega haber alquilado verbalmente el inmueble a Campos desde febrero de 2023 por $41.000 mensuales. Campos abonó hasta abril de 2023 y luego se negó a pagar los cánones locativos. Se requiere la entrega del inmueble dentro de diez días de quedar firme la sentencia.

¿Qué se resolvió?

La sentencia de primera instancia rechazó la demanda argumentando que no se había acreditado la existencia del contrato de locación ni la falta de pago. La Cámara revocó esta decisión y hizo lugar al desalojo, condenando a los demandados a desalojar el inmueble en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública. Se impusieron las costas a la parte demandada vencida. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal consideró que la rebeldía declarada de Micaela Campos operaba como presunción de verdad respecto de los hechos lícitos afirmados por la demandante: > "Al no haber la accionada Micaela Campos contestado la presente demanda en debido tiempo y forma, su silencio puede estimarse como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos a que se refirió la actora en su libelo inicial (en lo que aquí interesa, se adelanta, respecto a la celebración de un contrato de locación verbal entre las partes y que la parte accionada adeuda el pago de los cánones locativos desde el mes de mayo del año 2023)." El tribunal destacó que el artículo 59 del Código Procesal Civil y Comercial establece que "la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración", conforme al artículo 354 inciso 1º del mismo cuerpo legal. Respecto de la validez del contrato de locación verbal, la Cámara sostuvo: > "El Cód. Civ. Com. establece la forma escrita ad probationem (con una finalidad probatoria) y no ad solemnitatem, pues si el contrato se hizo de palabra y comenzó a cumplirse (principio de ejecución), se lo considera válido." Señaló que la propia demandada reconoció en dos oportunidades su calidad de "inquilina" ante los Oficiales Notificadores (en los informes del 17 de septiembre y 27 de diciembre de 2024), lo que acreditaba fehacientemente la existencia del contrato de locación y su carácter de locataria. Sobre la omisión de la intimación previa prevista en el artículo 1222 del Código Civil y Comercial, el tribunal consideró: > "La omisión de cursar en el caso la intimación prevista por el art. 1222 del Código Civil y Comercial de la Nación por la parte actora, dadas las características del presente proceso que se han ut supra enunciado, en modo alguno priva a la presente demanda de recepción favorable." El tribunal argumentó que el traslado de la demanda, otorgado por el mismo plazo de diez días que la ley exige para la intimación, cumplía la finalidad protectora de la norma, ya que permitía a la locataria la oportunidad de abonar las sumas debidas. Citó jurisprudencia que sostenía que "la omisión de dicha notificación no obstará a la procedencia de la demanda de desalojo si la deuda existe y el demandado no deposita las sumas adeudadas al momento de contestar demanda." El tribunal enfatizó la actitud pasiva y desinteresada de la demandada: > "La actitud procesal meramente pasiva guardada por la parte accionada en autos -quien ha manifestado, en más de una oportunidad, al Oficial Notificador el reconocimiento de su calidad de 'inquilina' en el inmueble, más no se ha presentado a estar a derecho en juicio, ni ha alegado defensa alguna para desacreditar los dichos vertidos por la contraria, a fin de intentar repeler la acción intentada-, sella la suerte favorable de esta demanda por desalojo." La Cámara ordenó además que en la ejecución de sentencia se oficie a las Secretarías de Desarrollo Social municipal y provincial para adoptar medidas de contención y asistencia respecto de los menores de edad involucrados, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Pupilar y organismos de protección de derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

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