INSFRAN MANCUELLO GUIDO GERMAN Y OTRO/A C/ ORTIZ JUAN JOSE Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Menor víctima de caída de colectivo en movimiento demanda indemnización por daños y perjuicios. La Cámara modifica parcialmente la sentencia incrementando montos por tratamiento psicológico y daño moral, confirmando responsabilidad de empresa transportista por obligación de seguridad de resultado en relación de consumo.
Quién demanda: Guido Germán Insfran Mancuello (en su carácter de progenitor) y Camila Nahiara Insfran Fernández (menor de 14 años al momento del accidente).
¿A quién se demanda?
Juan José Ortiz (chofer del colectivo); La Cabaña S.A. (empresa transportista); Protección de Seguros del Transporte Público de Pasajeros (citada en garantía). Objeto de la demanda: Reparación de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito ocurrido el 27 de febrero de 2021, cuando la menor cayó del colectivo en movimiento al bajar en la calle Belgrano de Ramos Mejía, golpeándose contra un automóvil estacionado y contra el pavimento.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modifica parcialmente la sentencia de primera instancia, confirmando la responsabilidad de la empresa transportista por incumplimiento de su obligación de seguridad de resultado en una relación de consumo. Se elevan los montos por tratamiento psicológico de $1.200.000 a $1.560.000 y por daño moral de $3.100.000 a $4.600.000. Se confirman los montos por incapacidad psicofísica sobreviniente ($9.320.000) y gastos de traslados, farmacia y asistencia. Se mantiene el límite de cobertura del seguro actualizado según resoluciones de la Superintendencia de Seguros de la Nación vigentes a la fecha de pago, y se establecen los intereses al 6% anual desde la fecha del accidente.
Fundamentos principales:
"El nuevo CCyC ha tenido claramente el propósito de erradicar del derecho común la denominada obligación 'tácita' de seguridad, lo que se plasma en una 'descontractualización' parcial de la seguridad en beneficio de la responsabilidad extracontractual (que viene ahora a absorber esos supuestos antaño sometidos al régimen obligacional). Entre las obligaciones básicas del transportista, el art. 1289 del citado cuerpo legal establece expresamente la de garantizar su seguridad, manteniendo el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos 'Ledesma, María Leonor c/ Metrovías' y 'Uriarte Martínez, Héctor c/ Transportes' que receptan la protección de la seguridad de los consumidores y usuarios contenida en el art. 42 CN. Dispone específicamente que el transportista tiene la obligación de llevar sano y salvo al pasajero durante el transporte, desde el principio hasta el fin. La obligación de seguridad es la garantía fundamental del contrato de transporte y en caso de incumplimiento el transportista será responsable en forma integral y objetiva."
"Cuando el pasajero es un consumidor -lo que sucede en la generalidad de los casos
- se anuda entre él y el transportador una típica relación de consumo, por lo que resultan aplicables, en primer lugar, los artículos 42 de la Constitución Nacional y 5 y concs. de la ley 24.240 -de orden público-, que consagran el derecho a la seguridad de los consumidores y usuarios. De este modo, el encuadre contractual que impera para estos casos en las relaciones de consumo -sobre la base de una obligación de seguridad expresa y de resultado
- prevalece por sobre el extracontractual que estructura el Código Civil y Comercial, en tanto se trata de la solución más favorable para el consumidor."
"Sentado lo anterior, habiendo quedado expuesto el criterio de ponderación, paso a analizar el fondo de la cuestión, valorando la prueba arrimada a estos autos... Puedo concluir de los propios dichos de la accionante así como de las pruebas ya indicadas, aportadas al proceso, tal como la declaración brindada en sede penal por la testigo presencial del hecho Antonella Daniela Romero, tengo por acreditado que Camila Nahiara Insfran sufrió un daño en ocasión en que era transportada por la empresa demandada, por ende también la relación contractual. Ahora bien, cuando el daño se produce en el ámbito de la relación de consumo -caso de autos-, rige la obligación de seguridad, por lo que al consumidor solo le basta con probar que el daño se generó en tal circunstancia, objetivo que se ha acreditado con los elementos probatorios referenciados."
Respecto de la cuantificación: "La utilización de las denominadas fórmulas matemáticas no conduce a la aplicación automática e inexorable del resultado numérico al que se arribe, sino que constituyen un elemento más que no excluye a los otros parámetros provenientes de la sana crítica, la experiencia vital y el sentido común, pudiendo el apartarse el judicante de la cuantía matemática fundando los motivos o razones por los que se reduce o incrementa aquél monto."
Respecto del tratamiento psicológico y el daño psíquico: "El hecho de que se haya concedido una suma por daño psicológico no es obstáculo para que se otorgue otra para el tratamiento psicoterapéutico dado que no se produce una duplicación de la indemnización que suple la minoración. El tratamiento apunta a evitar el empeoramiento de unos estados psicológicos de gravedad, y en todo caso a conseguir un progreso en la salud, pero no a recuperarla totalmente. No genera doble indemnización reconocida por el daño psicológico y el tratamiento terapéutico posterior porque en materia de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima."
Respecto de la actualización del límite de cobertura del seguro: "El sobreviniente carácter irrisorio de la cuantía finalmente resultante implica en los hechos que se constate un infraseguro, al evidenciar un monto tan exiguo en relación con la valuación actual del daño que la gran parte de éste queda fuera de la garantía, a cargo exclusivo del asegurado... La revisión equitativa del contrato originario debe extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, en sustitución de su valor histórico."
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