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VILLALBA FRANCO ANDRES C/ GAONA PIROTES FABIO DANIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)

Demanda por daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito entre colectivos. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, aumentó los montos indemnizatorios por incapacidad sobreviniente, daño psicológico y moral, y declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexación.

Quién demanda (Actor): Ramona Itatí Barrios y Franco Andrés Villalba, pasajeros de un colectivo de la línea 12. A quién se demanda (Demandado): Daniel Oscar Martínez (conductor); Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I. y de Servicios (propietaria del colectivo línea 152); Garantía Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros (aseguradora); Fabio Daniel Gaona Britos (vinculado al colectivo línea 152); Transportes Automotores Callao S.A. (propietaria del colectivo línea 12); Escudo Seguros S.A. (aseguradora de Callao).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios (daño físico/incapacidad sobreviniente, daño psicológico, daño moral, gastos médicos y de traslado, tratamientos futuros y pérdida de chance) derivados de accidente de tránsito ocurrido el 23 de enero de 2013.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
- Rechazó la demanda respecto de Fabio Daniel Gaona Britos, Transportes Automotores Callao S.A. y Escudo Seguros S.A., por configuración de eximente de responsabilidad (hecho de tercero).
- Condenó a Empresa Tandilense S.A.C.I.F.I. y de Servicios, Daniel Oscar Martínez y Garantía Mutual De Seguros Del Transporte Público De Pasajeros.
- Modificó los montos indemnizatorios elevándolos considerablemente.
- Declaró la inconstitucionalidad de la prohibición de indexación y estableció actualización por IPC. Fundamentos principales de la decisión: Respecto de la atribución de responsabilidad: "Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos...que tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto del 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro...La normativa comercial atribuye al porteador una responsabilidad del tipo objetiva y se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. También resulta imperioso señalar que la obligación del transportista es una obligación de resultado, ya que debe trasladar al viajero de un lugar a otro, sano y salvo -obligación de seguridad-...Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño, para que la empresa deba indemnizarlo, salvo que ésta pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder" (arts. 511, 512, 513, 902 del Código Civil y art. 184 del Código de Comercio). Sobre el acta policial y la mecánica del accidente: "El acta policial como un acto que en su manifestación externa es recogido por un sujeto investido de tal facultad (oficial público con grado policial), cuya intervención confiere al instrumento el carácter de público, de tal forma que adquiere validez que sólo puede ser contrarrestada en supuestos muy particulares. Como instrumento público hace plena prueba respecto de los hechos que el oficial público refiera como ocurridos en su presencia (arg. arts. 979 inc. 2°, 993, 994, C. Civil)...Del acta policial labrada el día 23 de enero del año 2013...surge que el conductor del colectivo de línea 152...espontáneamente refirió haber chocado al colectivo de la línea 12 cuando realizaba una maniobra de circulación" (arts. 384 y 474 CPCC). Sobre la incapacidad sobreviniente y el nexo causal en Franco Andrés Villalba: "Ponderando de manera conjunta las constancias médicas contemporáneas al hecho -de las que surge que el actor fue asistido inmediatamente después del accidente con diagnóstico de 'latigazo cervical doloroso', dolor a la palpación cervical y colocación de collar cervical-, el registro del SAME que consignó un diagnóstico presuntivo de 'latigazo cervical' en el lugar del siniestro, y las conclusiones de la pericia médica que atribuyeron al actor una secuela de cervicobraquialgia de origen traumático compatible con la mecánica del accidente, cabe concluir que se encuentra suficientemente acreditado el nexo causal entre el accidente de autos y las secuelas cervicales constatadas...Distinta solución corresponde adoptar respecto de la lesión testicular y la posterior orquiectomía inguinal radical invocada...las constancias obrantes en autos no permiten tener por suficientemente acreditada la relación de causalidad adecuada entre dichas afecciones y el accidente de tránsito objeto de autos...del análisis de la historia clínica...no surge acreditado que el actor hubiera presentado, inmediatamente después del accidente, traumatismo inguino-escrotal, dolor testicular, torsión testicular o sintomatología compatible con una lesión de dicha naturaleza que permita establecer, con el grado de certeza requerido, un adecuado nexo causal entre el siniestro de autos y la posterior torsión testicular que derivó en la orquiectomía inguinal radical izquierda" (arts. 901, 903, 904, 906 y 1113 del Código Civil; arts. 375, 384 y 474 del CPCC). Sobre la cuantificación del daño: "Los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima...La indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario, los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos
- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización" (art. 474 del C.P.C.C.). Sobre la indexación y la inconstitucionalidad: "Con buen tino, la Corte de nuestra Provincia ha declarado la inconstitucionalidad de la prohibición de actualización monetaria, dado que es la única forma de proteger adecuadamente la reparación integral de la víctima al momento de su efectivo pago, y no un monto que con el transcurso del tiempo se envilece considerablemente, favoreciendo al deudor en desmedro del derecho de propiedad del acreedor...Son esos datos duros que reflejan el contexto económico bajo análisis, los que autorizan en el caso a declarar la inconstitucionalidad del bloque normativo que no permite la actualización e indexación de sumas de dinero...En suma, en consonancia con lo dispuesto por el cimero tribunal provincial en los autos 'Barrios' (C. 124.096), en punto a la inadecuación ostensible de las alícuotas bancarias para mantener constante el valor de las prestaciones frente al aumento generalizado de los precios de la economía -la que encuentro presente en este particular caso-, las normas examinadas no alcanzan a superar el test de convencionalidad y constitucionalidad, motivo por el cual corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928" (arts. 7 y 10 de la ley 23.928; precedente Barrios SCBA S 17-4-24 C 124096). Sobre la franquicia de la póliza: "Es que el descubierto obligatorio aparece como una defensa anterior al siniestro, desde que se dispuso en las Condiciones Generales de

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