ESPINDOLA JORGE ANTONIO C/ STRANGIO ANTONIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
El actor promovió demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente ocurrido el 30 de octubre de 2005 que le causó fractura expuesta de tibia y peroné con incapacidad permanente del 26%. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo sustancial, modificando los montos indemnizatorios: redujo incapacidad sobreviniente a $12.000.000, daño psicológico a $5.000.000 e incrementó daño moral a $8.500.000, estableciendo tasas diferenciales de interés según período.
Quién demanda: Jorge Antonio Espíndola
¿A quién se demanda?
Antonio Strangio y Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido el 30 de octubre de 2005, que le causó fractura expuesta de tibia y peroné generando incapacidad física del 26%, daño psíquico, gastos de tratamiento psicológico y daño moral.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, confirmó sustancialmente la sentencia de primera instancia que condenaba al demandado y a la aseguradora al pago de indemnización. Sin embargo, modificó los montos: redujo la indemnización por incapacidad sobreviniente de lo fijado en primera instancia a $12.000.000; redujo daño psicológico y gastos de tratamiento psicoterapéutico a $5.000.000; e incrementó daño moral a $8.500.000. Asimismo, estableció un régimen diferencial de tasas de interés: 6% anual puro desde el hecho (30/10/2005) hasta la sentencia de primera instancia (5/06/2024), y desde esa fecha hasta el pago efectivo, la tasa activa más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Se impusieron costas de alzada a demandado y aseguradora.
Fundamentos principales de la decisión:
En cuanto a la incapacidad sobreviniente, el tribunal sostuvo:
"Este rubro indemnizatorio tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (...) En suma, por el bien afectado, estas incapacidades físicas pueden afectar la capacidad laboral o la vida de relación social, familiar, de esparcimiento o entretenimiento, etc., en todas sus gamas. En definitiva, lo que se resarce o indemniza -reponiendo las cosas al estado anterior (art. 1.083 del Cód. Civ.)
- y en forma subsidiaria mediante una compensación dineraria, es precisamente ese daño a la integridad corporal, o ese ataque a la vida de relación social."
Se aceptaron las conclusiones del perito médico que determinó una incapacidad parcial y permanente del 26%, aclarando que "los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima". Se modificó el monto a $12.000.000 considerando "las condiciones personales de la víctima, las lesiones e incapacidades previamente mencionadas y las características del hecho que se reclama".
Respecto del daño psicológico, la Cámara señaló:
"El daño psicológico puede ser conceptualizado como el trastorno mental y/o psíquico consecuente a un evento disvalioso que actúa como un agente exógeno agresor de la integridad psicofísica del individuo. Su resarcimiento tiene por objeto reparar ese detrimento producido por el ilícito en los procesos mentales conscientes y/o inconscientes, con alteración de la conducta y de la voluntad, es decir, un daño a la salud psíquica."
Se valoraron las conclusiones de la pericia psicológica que diagnosticó "un trastorno adaptativo mixto, por estrés postraumático crónico" con incapacidad parcial permanente del 20%, reduciendo el monto a $5.000.000 en concepto de daño psíquico y gastos de tratamiento psicoterapéutico.
En materia de ley aplicable, el tribunal resolvió:
"Tratándose el caso bajo estudio de un hecho acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, entiendo que corresponde encuadrar normativamente la cuestión dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente al momento del siniestro (conf. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación). (...) Cuando la fuente del reclamo se origina en un hecho ilícito, los daños de carácter extracontractual que se derivan del mismo, cuando ellos son
- como en el caso de autos
- instantáneos y consolidados, constituyen la consecuencia de esa relación jurídica, en virtud de lo cual deben aplicarse las pautas del Código Civil vigente al momento en que el suceso acaeció."
No obstante, aclaró que "las pautas indemnizatorias contenidas en el ordenamiento civil actualmente vigente, aunque no resulten directamente aplicables en asuntos en los cuales los daños estuvieran consolidados antes de su entrada en vigor, pueden ser empleadas como una valiosa herramienta interpretativa", rechazando la aplicación retroactiva de la fórmula Acciarrri del artículo 1746 del Código Civil y Comercial.
Respecto de las tasas de interés, la Cámara adoptó la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el caso "Barrios" (C124.096, sent. 17/4/24), estableciendo:
"Se ha introducido una diferenciación en materia de intereses según se trate de deudas a valores históricos o actuales. (...) En el caso de una deuda calculada a valor actual, nuestra Corte, consideró que debe emplearse el denominado interés puro, a fin de evitar distorsiones en el cálculo y la determinación del crédito. De tal manera, dispuso que 'para el cálculo de los intereses deberá aplicarse la ya mentada alícuota del 6% anual, la que corresponderá ser impuesta al crédito indemnizatorio conforme el dies a quo establecido en la sentencia, y hasta el momento tenido en cuenta para la evaluación de la deuda'."
Así, "corresponde confirmar la tasa de interés fijada por el magistrado anterior para el período transcurrido entre la fecha del hecho y el dictado de la sentencia de primera instancia, es decir, a la tasa pura del 6%, empero, con posterioridad, esto es por el lapso que discurre entre el dictado de esa sentencia y hasta el efectivo pago, deberá aplicarse una alícuota diferenciada" siendo "la tasa activa más alta del Banco de la Pcia. de Buenos Aires (...) la más adecuada para intentar mantener el valor constante de la condena determinada en la sentencia de grado".
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