.................... S/ RECURSO DE CASACIÓN
Dos imputados fueron condenados por robo calificado en grado de tentativa con uso de armas de fuego a tres años y seis meses de prisión tras un juicio abreviado. El Tribunal de Casación rechazó el recurso defensista al confirmar que la prueba testimonial de vecinos y policías acreditó suficientemente la utilización de armas de fuego en el evento delictivo.
Quién demanda: Los defensores particulares de los imputados Lucas Emanuel Platón (Dr. César Albarracín) y Jonathan Daniel Fernández (Dras. Micaela Spague y Wanda Di Martino).
¿A quién se demanda?
La sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal Nº 4 del Departamento Judicial San Martín, que mantuvo la condena de ambos imputados.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Los defensores cuestionaron la materialidad ilícita del delito, específicamente la acreditación del uso de armas de fuego. Argumentaron que: (a) no se incautaron armas en poder de los imputados ni en el lugar del evento; (b) los únicos disparos fueron efectuados por policías; (c) no se hallaron proyectiles en el lugar; (d) la hipótesis del tribunal se apoyaba únicamente en dichos de policías; (e) el testimonio del testigo Herrera carecía de confiabilidad. Solicitaron se recalificara el delito como robo simple en grado de tentativa.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación rechazó el recurso por improcedente, confirmando la condena a tres años y seis meses de prisión por robo calificado por uso de arma de fuego en grado de tentativa (arts. 42, 45 y 166 inc. 2º segunda parte del Código Penal).
Fundamentos principales de la decisión:
El Tribunal de Casación, en voto unánime, descartó los agravios defensistas. Los jueces precisaron que en el régimen del Código Procesal Penal de Buenos Aires, el juicio abreviado no importa allanamiento de la defensa ni requiere confesión, sino que la sentencia debe fundarse en la prueba legalmente producida durante la investigación penal preparatoria:
"la conformidad del imputado supone aceptar como adecuada una hipótesis fáctica -el hecho materia de acusación
- la calificación y la pena solicitada por el Fiscal. Quien acuerda el juicio abreviado sólo renuncia al debate oral y no al juicio previo constitucional [...] ni a su estado de inocencia y éste, como en cualquier otro caso, solo puede ser desvirtuado mediante un pronunciamiento jurisdiccional fundado en el análisis racional y lógico de la prueba legalmente incorporada al proceso."
El tribunal reconstructó el hecho como sigue: el 22 de septiembre de 2024, entre las 18:30 y 18:50 horas, al menos cuatro personas (entre ellas los imputados) llegaron en un Renault Sandero a la vivienda ubicada en calle Cabildo 1807 de Ciudadela con intención de robo. Una vez allí, en división de tareas, tres de ellos extrajeron el portón del garaje y violentaron la cerradura de la puerta principal, ingresando al domicilio e intentando apoderarse de dinero en efectivo (U$S 1.700) y elementos personales. Alertada la policía por el sistema 911, los sujetos salieron del inmueble, abordaron el Renault Sandero intentando darse a la fuga, "efectuando disparos con armas de fuego que detentaban hacia el personal preventor en pos de consumar el atraco y darse a la fuga con el botín."
En cuanto a la acreditación del uso de armas de fuego, el Tribunal rechazó los argumentos defensistas con la siguiente consideración:
"A la luz de las probanzas colectadas, de las declaraciones testimoniales de los vecinos del barrio (Herrera y Pallota), como de los efectivos policiales (Pereyra y Samardich) surge que hubo un enfrentamiento armado entre los incusos y los agentes policiales."
El testigo Juan Manuel Herrera "refirió haber observado por su ventana a un sujeto vestido con buzo negro y capucha que tenía un arma de fuego en la mano y disparaba, aclarando que no era policía." Esta declaración fue reiterada y ratificada en sede fiscal. La vecina Valeria Paola Pallota también declaró haber escuchado disparos "consecuencia de la intervención policial."
Respecto de los agentes policiales, el oficial Pedro Omar Pereyra declaró: "escucho dos o tres detonaciones de arma de fuego, estaba como a cincuenta metros de distancia del auto, no veo el arma y tampoco quien dispara, pero al escuchar las detonaciones me agacho [...] me incorporo nuevamente veo que los sujetos se están dando a la fuga [...] extraigo mi arma de fuego, saco la mano derecha por la ventanilla y apunto hacia el piso y efectuó dos disparos."
La oficial Mayra Alejandra Samardich expresó: "escucho detonaciones de armas de fuego alrededor de tres o cuatro disparos, no llegué a ver armas de fuego ni ademanes de los brazos por parte de los sujetos, no llegué a ver armas, repite, si escuché detonaciones y si vi que los sujetos descendieron y salieron corriendo, cuando ellos apenas descienden y tras escuchar los disparos, yo efectuó dos disparos desde arriba del móvil."
El Tribunal aclaró que los agentes Blanco y Vallejos, quienes no escucharon disparos, "acudieron en apoyo y con posterioridad al móvil conducido por el agente Pereyra y su acompañante Samardich" y "arribaron al lugar en momentos en que Samardich tenía a uno de los sujetos reducidos, lo que explica lo expuesto por ambos sobre la ausencia de detonaciones, sumando al resto de los elementos que fueron ponderados en contraposición, esto es, que Fernandez resultó herido y que del acta surgió que en el móvil policial había impactos de arma de fuego."
El Tribunal también consideró: "existe un acta de procedimiento que da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se suscitó el hecho"; "se tuvo en cuenta el examen de visu de los elementos incautados y del vehículo Renault Sandero, presentando dos orificios similares a los que producen los disparos de proyectil de arma de fuego"; "se tuvo en cuenta la declaración testimonial de la víctima Barraza, quien de manera conteste con lo plasmado en el acta policial brindó detalles sobre lo acontecido."
Sobre la cuestión de si la falta de incautación del arma afecta la condena, el Tribunal se remitió a jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
"Es doctrina pacífica en esta Sala, que la existencia del arma puede ser acreditada por cualquier medio probatorio de conformidad con las prescripciones del art. 210 del C.P.P. En efecto, la falta de secuestro de la misma no es óbice para la acreditación del ilícito, dado que reitero en virtud del principio de libertad probatoria, éste extremo puede acreditarse por cualquiera de los medios previstos por el rito, entre los que se encuentra la prueba testimonial."
Citó además el criterio de la C.S.J.N. en causa Nº 222 XXVIII "Aranda, Martín" y "Villarruel Diego Jesús s/ robo calificado" (27/05/2004), señalando: "la existencia del arma puede ser probada por cualquier medio de acreditación, aún por declaraciones testimoniales, pues pedirle a la parte acusadora que pruebe su idoneidad significaría que la agravante sólo podría aplicarse en casos de flagrancia o cuando se hubieran efectuado disparos, pero no en los que ello no hubiera ocurrido, viéndose así desvirtuado el sentido de la figura prevista en el art. 166 inc. 2° del digesto sustantivo."
El Tribunal rechazó que los defensistas realizaran un "análisis sesgado y fragmentado de la prueba, desentendiéndose de analizar el plexo cargoso en su conjunto; donde además, las consideraciones efectuadas por los recurrentes consisten en meras conjeturas o afirmaciones especulativas, carentes del debido andamiaje probatorio."
Señaló que las críticas fueron "consideraciones meramente dogmáticas que no alcanzan a conmover lo decidido, sin que el quejoso se haga cargo de rebatir los fundamentos allí vertidos."
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: