.................... S/ RECURSO DE CASACIÓN
Lautaro Alexis Sardi fue condenado a tres años de prisión por homicidio preterintencional tras apuñalar a Daniel Maximiliano Ruiz cuando este intentaba saltar una reja. El Tribunal de Casación rechazó el recurso de la defensa que cuestionaba la valoración probatoria y sostenía que la muerte fue causada por la reja, confirmando la sentencia por encontrar acreditada la autoría y causalidad de la lesión punzocortante.
Quién demanda: El Ministerio Público Fiscal (acusación penal en proceso de investigación penal preparatoria y debate oral)
¿A quién se demanda?
Lautaro Alexis Sardi
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Responsabilidad penal por el delito de homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1° b) del Código Penal). Se alegaba que Sardi apuñaló a Daniel Maximiliano Ruiz mientras este se encontraba enganchado en una reja de hierro al intentar ingresar a la vivienda de su abuelo en la madrugada del 1° de enero de 2025, ocasionándole una herida punzocortante que seccionó la arteria y vena femoral izquierda, provocando una hemorragia con shock hipovolémico que causó su muerte.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación interpuesto por la defensa particular de Sardi. La Cámara confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Oral en lo Criminal N° 3 del Departamento Judicial Quilmes, que lo había condenado a tres años de prisión de efectivo cumplimiento y costas del proceso. Se descartó la hipótesis defensiva de que la muerte fue causada por una lesión accidental con la reja. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal expresó que la sentencia de primera instancia se encontraba debidamente fundamentada y motivada en los términos exigidos por el art. 106 y art. 371 del Código de Procedimiento Penal. En particular, destacó: Respecto a la prueba testimonial: "Del análisis de la sentencia cuestionada, surge que el juzgador no solo citó los elementos convictivos, que lo llevaron a la certeza de la materialidad ilícita, como así también la autoría penalmente responsable de Lucero en la misma; sino que también realizó un análisis de los mismo, fundamentando así su decisión final." Los testimonios de Damián Alejandro Nieto (hermano de la víctima), Alexander Esquivel, Diego Abel Nieto y Martín Alejandro Nieto fueron coincidentes en aspectos centrales: la persecución previa, el intento de escape mediante el trepado de la reja, la intervención de varias personas sujetando a la víctima desde abajo, y la acción concreta de apuñalamiento atribuida a Sardi ejecutada desde una posición inferior. "Esta convergencia no se limita a un relato genérico, sino que se verifica en detalles estructurales de la acción, como la posición relativa del agresor y la víctima, el tipo de arma utilizada (punzante, similar a una varilla), la presencia de amenazas verbales ('te voy a matar'), y la inexistencia de una lesión accidental con la reja. Tales coincidencias, provenientes de fuentes independientes, descartan la posibilidad de una construcción concertada del relato." Respecto a la prueba pericial: El protocolo de autopsia practicado por la Dra. María Celeste Sgarzini determinó: "El cadáver presenta herida punzocortante en cara anterior de muslo izquierdo la cual penetró en muslo con sección de paquete vascular femoral. Dicha lesión seria compatible con herida de arma blanca como ser cuchillo, navaja, faca o similar, de características vitales. Las lesiones vasculares producidas le ocasionaron hemorragia con shock hipovolémico llevando al óbito a la víctima de autos. Se deja constancia de que la victima de autos no presentaba otras lesiones en el resto de la superficie corporal." Las conclusiones de la autopsia establecieron que la "muerte de quien en vida fuera RUIZ DANIEL MAXIMILIANO se produjo por paro cardiorrespiratorio traumático debido a SHOCK HIPOVOLEMICO, secundario a LESION DE VASOS FEMORALES, como consecuencia de HERIDA DE ARMA BLANCA." Respecto a las pruebas audiovisuales: Se consideró relevante la grabación realizada espontáneamente por Diana Abigail Cano que, si bien no capturaba el momento exacto de la agresión, corroboraba la persecución inmediata, la presencia de Sardi en el lugar y expresiones verbales compatibles con la agresión consumada. Particularmente significativa fue la expresión textual atribuida a Sardi: "lo recagué a puñaladas, boludo", considerada como indicio de singular gravedad que constituyó una admisión directa de la agresión con arma blanca. Respecto al descarte de la hipótesis defensiva: El Tribunal rechazó categóricamente la argumentación de la defensa de que la muerte fue causada por una lesión accidental con la reja. Todos los testigos presenciales descartaron que Daniel Ruiz se hubiera clavado o lesionado con la estructura metálica. Algunos testigos que conocían el lugar afirmaron que la víctima saltaba habitualmente esa reja sin sufrir lesiones. El análisis de la autopsia refrendó esta conclusión: "la única lesión que presentó es la que lo llevó a la muerte y que ella ha surgido de las declaraciones testificales antes enunciadas." Respecto a la calificación legal: El Tribunal confirmó que los elementos del homicidio preterintencional (art. 81 inc. 1° apartado b) del Código Penal) se encontraban reunidos: dolo en la acción inicial (lesionar mediante el uso de un arma blanca), resultado más grave no querido (muerte), y nexo causal directo entre la conducta desplegada y el fallecimiento. Se descartó la intención homicida al constatar una única herida en miembro inferior sin otras lesiones en zonas vitales. Se rechazó también la aplicación del homicidio en riña (art. 95 del C.P.) por considerarse incompatible con la mecánica del hecho consistente en persecución, interceptación y ataque mientras la víctima intentaba escapar. Respecto al principio in dubio pro reo: El Tribunal expresó que "Respecto a la duda, que constituye un estado de incertidumbre propio del ánimo de los Juzgadores, la misma debe surgir de los propios términos de la resolución, y si como en el caso, no se hizo referencia en el resolutorio criticado, mal puede considerarse violentada la norma contenida en el artículo 1 del C.P.P." Concluyó que en este caso no había duda alguna sino certeza, fundada en la credibilidad otorgada a los testimonios reforzados por los restantes elementos de prueba. Aclaró que "El único supuesto excepcionalísimo de revisión en casación es que la sentencia expresara su falta de certeza respecto de un extremo a probar y sin embargo condenara al imputado. Este no es el caso de autos, en el que el magistrado no dudó, sino que tuvo certeza y explicó cómo llegó a tal estado de convicción."
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