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.................... S/ RECURSO DE QUEJA

Recurso de queja interpuesto contra la denegatoria del recurso de casación en causa por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización. El Tribunal rechazó la queja por considerar que la elevación a juicio no genera un agravio irreparable susceptible de revisión en sede extraordinaria.

1. recurso de queja 2. recurso de casacion 3. tenencia de estupefacientes 4. comercializacion 5. agravio irreparable 6. elevacion a juicio 7. derecho de defensa 8. debido proceso 9. requisitoria valida 10. etapa procesal provisional

Quién demanda: Defensor de confianza, doctor Gastón Maximiliano Nicocia, en representación de Luciano Gabriel Ledo.

¿A quién se demanda?

Luciano Gabriel Ledo (imputado por tenencia de estupefacientes con fines de comercialización).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El defensor impugna la confirmación por la Sala III de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal de La Plata del auto del Juzgado de Garantías N° 6 que rechazó la nulidad de la requisitoria de elevación a juicio y el sobreseimiento. Cuestiona la denegatoria del recurso de casación que le permitiría revisar estos actos. Denuncia: (a) arbitrariedad por fundamentación deficiente en la acusación basada únicamente en la presunción de que Ledo era "residente" del domicilio allanado; (b) imputación por responsabilidad objetiva sin acreditar dominio físico y voluntario sobre los estupefacientes; (c) orfandad probatoria total (ausencia de comunicaciones, pericias o vínculos); (d) vicio de nulidad por falta de descripción de la conducta; (e) violación del derecho a saber sobre qué se lo acusa y del derecho de defensa en juicio.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación Penal, Sala III, RECHAZÓ la queja interpuesta, con costas. Fundamentos principales de la decisión: El Tribunal rechazó la admisibilidad de la queja por cuanto considera que la presentación prevista en el artículo 433 del Código Procesal Penal tiene como exclusivo objeto remover obstáculos formales que impidan el acceso a revisión extraordinaria, y que en este caso no se han acreditado los presupuestos necesarios. Sobre la cuestión de fondo, el Tribunal sostuvo: "Las resoluciones que obligan a seguir sometido a proceso no provocan un agravio de insusceptible reparación ulterior ya que no terminan la causa sino que, por el contrario conducen así a la etapa de juicio, donde se fijaran con carácter definitivo los hechos, su calificación y el grado de intervención del acusado, siendo provisoria toda imputación anterior ya que está pendiente la etapa del juicio donde se puede discutir tales extremos y nada impide que sea modificada en debate." Rechazó el argumento de que la resolución genera un gravamen irreparable: "La resolución impugnada no resulta 'revocatoria de la de primera instancia' y que con la resolución confirmatoria de la Cámara se encuentra abastecida la garantía del doble conforme que pretende hacerse valer, una vez más, a través de una nueva revisión en esta Sede que no se halla abarcada por aquélla." Respecto a las cuestiones sustanciales, el Tribunal consideró que la defensa no articuló adecuadamente cuestiones de orden constitucional y que "la Alzada se ha expedido sobre todas las cuestiones que la defensa dice omitidas", sosteniendo que la Cámara fundamentó que la requisitoria contiene todos los requisitos legales y que "el representante del Ministerio Público Fiscal ha circunscripto el hecho a un lugar y tiempo determinado, describiéndose claramente cuál es la conducta que se le enrostra al causante." El Tribunal rechazó el argumento de imputación por responsabilidad objetiva, señalando que: "Las investigaciones previas efectuadas por el personal policial habían permitido 'visualizar al imputado en la vía pública en oportunidad de realizar movimientos compatibles con la comercialización de estupefacientes al menudeo' así como 'ingresar y egresar de su lugar de residencia en el cual a la postre se realizara el registro domiciliario con resultado positivo', concluyendo, a partir de ello, que el hecho de que Ledo no se encontrara presente en oportunidad del allanamiento no quitaba valor probatorio al acto y mucho menos resultaba dirimente para no tener por probados los extremos de la 'tenencia'." Finalmente, sobre la privación de libertad, expresó: "La decisión no tiene por efecto, en sí misma, la privación de la libertad cautelar que se rige por sus propias reglas, de manera que mal podría derivarse la existencia de un perjuicio de imposible reparación ulterior (hábil para desplazar los obstáculos formales para el acceso a esta instancia) del hecho de que el imputado cumpla prisión preventiva."

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