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D. C., J. M. S/ QUEJA INTERPUESTA POR FISCAL GENERAL

El Fiscal General interpuso queja contra el rechazo de su recurso de casación contra la resolución que mantuvo la prisión domiciliaria del condenado por delitos contra la integridad sexual. El Tribunal de Casación Penal declaró improcedente la queja al considerar que la resolución impugnada no encuadraba en los supuestos previstos en el artículo 450 del Código Procesal Penal ni constituía sentencia definitiva.

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Quién demanda: Pablo Alejandro Merola, Fiscal General de la Provincia de Buenos Aires.

¿A quién se demanda?

J. M. D. C. (condenado por delitos contra la integridad sexual).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

El Fiscal General interpuso recurso de casación contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Cámara de Apelación y Garantías del departamento judicial Mercedes que revocó lo decidido por el Juzgado de Ejecución N.º 2 Departamental y mantuvo la prisión domiciliaria del condenado. Ante el rechazo de ese recurso de casación, dedujo la presente queja en los términos del artículo 433 del Código Procesal Penal.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Casación Penal declaró formalmente admisible la queja pero la declaró improcedente, rechazando la pretensión del Fiscal General. Se revocó implícitamente la decisión de la Cámara que había rechazado el recurso de casación, pero no en favor del Fiscal sino confirmando su inadmisibilidad. Fundamentos principales de la decisión: El Fiscal General fundamentó su recurso de casación argumentando "errónea aplicación de la ley, particularmente de los arts. 10 del Código Penal, 19 de la ley 12.256 y 32 de la ley 24.660, al conceder el arresto domiciliario sin que a su criterio se encontraran reunidos los requisitos legales para ello." Además, sostuvo que la resolución era arbitraria "por cuanto no constituía una derivación razonada del derecho vigente ni de las constancias de la causa, al fundarse casi exclusivamente en el estado de salud del condenado y prescindir del informe médico oficial elaborado por la Asesoría Pericial, que había concluido que podía permanecer alojado en una unidad penitenciaria sin grave riesgo para su salud." También se agravió porque "la Cámara omitió valorar adecuadamente la opinión de la víctima, quien había manifestado expresamente su deseo de que la pena se cumpliera en un establecimiento carcelario, lo que entendió contrario a las previsiones de la ley 15.232 y lesivo de los derechos de la víctima." Finalmente, invocó gravedad institucional al sostener que "la decisión excedía el interés de las partes y podía proyectarse negativamente en casos futuros, afectando la regularidad del sistema de justicia penal." Sin embargo, el Tribunal de Casación Penal consideró que "la resolución recurrida no es de aquellas de las cuales procede el recurso de casación, ya que, no es un auto revocatorio de uno de primera instancia, por lo tanto no supera la limitación impuesta en el art. 450 del Código Procesal." El tribunal destacó que conforme al artículo 450 del Código Procesal Penal, "Podrá deducirse respecto de los autos dictados por la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal revocatorios de los de primera instancia siempre que pongan fin a la acción, a la pena, o a una medida de seguridad o corrección, o imposibiliten que continúen." En el caso, la decisión impugnada "no termina la causa ni hace imposible su continuación. Por el contrario, es consecuencia de esa decisión la obligación de continuar el proceso que se sigue al imputado." Asimismo, el tribunal aclaró que "la invocación de garantías constitucionales, no suple la ausencia de definitividad de la resolución impugnada, en tanto la justificación de ese extremo es lógicamente anterior a la consideración de esas cuestiones." En conclusión, se determinó que "siendo consecuencia del fallo impugnado la obligación de seguir sometido a proceso, el acto no reúne el requisito de terminar la causa, ya que al no poner fin al procedimiento permite su continuación y no ocasiona un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior que requiera tutela judicial inmediata."

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