A. C. G. S/ RECURSO DE CASACION
Conductor de transporte público fue condenado por homicidio culposo agravado tras atropellar dos personas al cruzar un semáforo en rojo a 92,7 km/h en víspera de Navidad. El Tribunal de Casación rechazó el recurso de casación y confirmó la sentencia de cuatro años de prisión, validando la prueba pericial sobre el exceso de velocidad.
Quién demanda: Ministerio Público (mediante Fiscal Adjunto Dr. Luciano Javier Marino)
¿A quién se demanda?
C. G. A., conductor de ómnibus de la Línea 324
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El defensor particular Dr. Pablo Julián Stifman interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal en lo Criminal nro. 1 de Florencio Varela, cuestionando: (a) la ponderación de la medición de velocidad obtenida mediante GPS; (b) la proporcionalidad de la pena impuesta (4 años de prisión); (c) la valoración de circunstancias atenuantes; y (d) la regulación de honorarios profesionales.
¿Qué se resolvió?
El Tribunal de Casación Penal rechazó íntegramente el recurso y confirmó la sentencia condenatoria. C. G. A. fue condenado como autor responsable del delito de homicidio culposo por conducción imprudente de vehículo automotor, agravado por ser más de una las víctimas fatales (art. 84 bis, párrafo segundo, del Código Penal), a la pena de cuatro (4) años de prisión de efectivo cumplimiento, con accesorias legales y costas del proceso. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal sostuvo en su análisis que la condena se basó en prueba contundente y armónica. En primer lugar, respecto del cuestionamiento sobre la medición de velocidad mediante GPS: "[L]a convicción de la magistrada para tener por acreditado el extremo cuestionado se edificó a partir de la valoración, en primer lugar, de las contestes declaraciones de los múltiples testigos presenciales del hecho." El tribunal destacó que los testigos corroboraron sustancialmente la velocidad excesiva del ómnibus. La sentencia de primera instancia fue fundamentada en "importante prueba objetiva" que incluía: (i) informes de la Dirección de Tránsito de Florencio Varela acreditando la velocidad máxima de 60 km/h en esa ruta; (ii) Verificación Técnica Vehícular que confirmó que el ómnibus estaba apto para circular; (iii) pericia sobre sistema de frenos sin deficiencias; y (iv) pericia accidentológica y videos de cámaras de seguridad del ómnibus. Respecto de la pericia accidentológica que incluía datos del GPS, el tribunal expresó: "[E]n un correcta aplicación de las normas que rigen la valoración probatoria (art. 106, 209 y 210, CPP)... frente a este panorama estudiado, se advierte que el recurrente se limitó a delinear un cuadro de 'incertidumbre' que no permitiría conformar la certeza exigida... con base en el pretenso descarte de lo informado en la pericia accidentológica (GPS), a partir de plantear desde un plano puramente general y conjetural, que no se demostró la confiabilidad técnica del sistema; pero sin encargarse de evidenciar con nitidez sobre qué aspectos puntuales asienta la crítica en este caso en particular." El tribunal enfatizó que la valoración de la prueba corresponde exclusivamente al juez de grado y que no se evidenciaba arbitrariedad en la ponderación realizada por la magistrada. Asimismo, destacó que el imputado consintió voluntariamente el procedimiento de juicio abreviado, lo que implícitamente aceptó que la sentencia se fundara en las evidencias recibidas antes del acuerdo, incluyendo la pericia accidentológica cuestionada. Con respecto a la proporcionalidad de la pena, el tribunal señaló: "[L]a facultad de imponer pena (monto, especie y modalidad) con correcta subordinación al encuadre legal del hecho juzgado y con arreglo a las pautas emergentes de los artículos 40 y 41 del C.P., pertenece exclusivamente al tribunal de primera instancia y es una facultad que por regla general no resulta modificable en esta instancia revisora salvo, claro está, demostración suficiente de la configuración del vicio de arbitrariedad, extremo éste, que el recurrente no ha evidenciado." Respecto de la circunstancia agravante de vísperas de Navidad, el tribunal consideró que se encontraba "debidamente fundada y guarda estrecha relación con las circunstancias previstas en el art. 41 inc. 1ro. del C.P., toda vez, que asumir la conducción de un transporte público de pasajeros, infringiendo la velocidad permitida y pasando un semáforo en rojo en el horario pico de una fecha festiva (víspera de Navidad) con escasa visibilidad (nocturnidad) y gran afluencia vehicular, constituyó una circunstancia demostrativa de una diferente intensidad o grado de contenido injusto." Finalmente, respecto de los honorarios profesionales, el tribunal declaró la inadmisibilidad del planteo considerando que: (i) la cuestión de honorarios es ajena a los supuestos de casación (art. 450 del CPP); (ii) conforme al art. 57 de la Ley de Honorarios 14.967, las regulaciones de honorarios son apelables solo ante los Tribunales de Apelación, resultando irrecurribles cuando emanan de las Cámaras de Apelación.
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