M. P. S. C/ A. C. C. Y OTRO/A S/ MATERIA A CATEGORIZAR
La actora promovió interdicto de recobrar contra dos demandados por despojo de la parte delantera de un inmueble ubicado en La Plata, alegando ocupación violenta del terreno que poseía. La Cámara confirmó el rechazo de la demanda por falta de acreditación de la posesión previa al supuesto despojo y por insuficiencia probatoria sobre la violencia alegada.
Quién demanda: M. P. S.
¿A quién se demanda?
A. C. C. y R. S. A. C.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Interdicto de recobrar respecto de la parte delantera del inmueble ubicado en calle x entre x y x (Lote x), La Plata, nomenclatura catastral Circunscripción x Sección: x, Manzana x parcela x, partida inmobiliaria (xx) xxxx. La actora alegó haber sido despojada violentamente de la posesión de dicho terreno mediante la colocación de un alambrado divisorio por parte de los demandados.
¿Qué se resolvió?
La sentencia de primera instancia (3 de noviembre de 2025) rechazó la demanda. A. C. C. fue desestimado por falta de legitimación pasiva. La acción contra R. S. A. C. fue rechazada por insuficiencia probatoria. La Cámara confirmó íntegramente esta decisión mediante sentencia del 19 de mayo de 2026.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara, a través del voto de la Dra. Larumbe, adhiriéndose el Dr. Soto, precisó que: "el interdicto de recobrar, vía procesal adecuada para el debate propuesto en el escrito inicial, es una medida de carácter policial cuya finalidad inmediata es impedir que se altere el orden establecido, evitando que las partes hagan justicia por mano propia. Apunta a revertir una situación fáctica alterada, con prescindencia del derecho sustancial que asista a las partes, pues tiende a restituir las cosas al estado en que se hallaban a la fecha de la desposesión".
Respecto de la prueba confesional, la Cámara aclaró que la absolución de posiciones de C. A. C., al haber sido desestimada la demanda contra él por falta de legitimación pasiva, no podía proyectar efectos adversos sobre el co-demandado R. S. A. C., ya que conforme doctrina pacífica, la confesión "sólo es susceptible de producir consecuencias jurídicas perjudiciales para el confesante, y es prestada con conciencia de que se proporciona una evidencia a la contraria".
En cuanto a la prueba fotográfica y videográfica, la Cámara constató que los videos adjuntados presentaban códigos QR inaccesibles (dirigían a "página no encontrada"), y las fotografías de la inspección ocular del 21/03/2023 "resaltan el estado físico de la vivienda en aquél momento -el de la diligencia
- y no ostenta fuerza probatoria sobre al aspecto saliente del interdicto de recobrar y por los cuales se ha desestimado la acción en primera instancia".
Finalmente, respecto de la prueba testimonial, la Cámara concluyó que los testimonios de los testigos no "generaron la suficiente convicción como para dar por probados los extremos del interdicto promovido". En particular, el testimonio del testigo B. (principal testigo de la actora) "no aporta consistencia alguna sobre el hecho del despojo, pues el mismo se refiere -con idas y vueltas e imprecisiones que merecieron reiteradas repreguntas
- a la ocupación de la parte posterior del inmueble y en varios pasajes del relato se refiere a que el resto del lugar -entiendo la parte de adelante que viene cuestionada
- era 'baldío'". La Cámara apreciaba "el mismo punto que ha llamado la atención en la instancia inferior: la no acreditación de la posesión o tenencia previa al supuesto despojo".
Concluyó que "no encontrando absurdo en la valoración que de la prueba formula la Dra. Coradi, los agravios no pueden ser de recibo", confirmando la sentencia de grado.
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