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B., P. H. C/ S. C. S/ USUCAPIÓN

La actora promovió demanda por prescripción adquisitiva de un inmueble ubicado en Magdalena. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y admitió la demanda, reconociendo que la posesión pública, pacífica e ininterrumpida acreditada por testimonios, constatación judicial y pericia agronómica satisface los requisitos legales para la usucapión veinteñal.

Prescripcion adquisitiva Usucapion veintenal Posesion Animo de dueno Prueba testimonial Constatacion judicial Pericia agronomica Inmueble Derechos reales Recurso de apelacion

Quién demanda: P. H. B.

¿A quién se demanda?

C. S.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Prescripción adquisitiva de dominio respecto de una fracción de terreno ubicada en la localidad de B. B., partido de Magdalena, designado catastralmente como Circunscripción x, Sección x, Manzana x, Parcela x.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Segunda de Apelación, Sala Tercera revocó la sentencia del Juzgado de Paz de Magdalena que había rechazado la demanda por usucapión. Se admitió la demanda y se fijó como fecha de adquisición del derecho real el 5 de junio de 2023. Se impusieron costas por su orden en ambas instancias. Fundamentos principales de la decisión: La doctora Larumbe expone que en materia de prescripción adquisitiva, "dado que la acción promovida constituye uno de los modos de adquirir el dominio, su nacimiento a la vida jurídica requiere necesariamente y de manera inexcusable, la posesión continua del fundo durante el lapso legal, de un modo efectivo y en forma quieta, pública, pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño (conf. arts. 2524, inc. 7º, 2351, 3947, 3948, 3950, 3952, 4015, 4016, Código Civil; 1899, 1900 y 1905, Código Civil y Comercial)". Sostiene que "la prueba testimonial es insuficiente por sí sola para acoger la demanda de usucapión, por lo que es preciso confrontar o ratificar los dichos de los testigos con otras pruebas que reflejen esos mismos hechos". Sin embargo, "no implica exigir una prueba corroborante de la testifical para cada uno de los actos posesorios invocados y durante cada momento del lapso prescriptivo, sí es necesario que exterioricen la existencia de la posesión o de algunos de sus elementos durante una buena parte del mismo". Afirma que el a quo cometió error al exigir recibos de impuestos como "condición sine qua non" para acreditar la posesión. Destaca que "en localidades pequeñas -como la de autos
- es habitual que los servicios e impuestos continúen facturándose a nombre de antiguos titulares, sin que ello implique desconocer la posesión ejercida por quien en los hechos actúa como dueño". El perito ingeniero agrónomo, mediante informe del 1 de abril de 2026, fue determinante. Concluyó que "las especies 'ombú', 'jazmín' y 'bignonia' presentan una antigüedad de implantación dentro del bien en cuestión superior a los 20 años; la especie 'sauce' que ya no existe como tal, hubiera tenido a la fecha actual una antigüedad de implantación, en la vereda del bien en cuestión, superior a los 20 años" y que "se observa, ya en el año 2003, una delimitación entre la Parcela de autos y la vecina Parcela 23, al este". La Cámara sostiene: "siendo ello así, no obstante la ausencia de recibos que pudieran acreditar el pago más o menos regular de impuestos sobre el lote en cuestión, es lo cierto que la prueba reunida, verificada con visión de conjunto, en una ponderación global, rehuyendo del método analítico que suele dar resultados disvaliosos al desvirtuar el verdadero mérito de la prueba acopiada en el proceso por la vía de una visión parcializada, me permiten concluir en que la actora ha logrado establecer en autos la posesión en la condición y por el plazo que la ley requiere". Finalmente concluye: "los medios probatorios que en forma sistemática y contextual han sido analizados permiten establecer que al menos desde el 05/06/2003 [...] La Sra. P. H. B. posee el inmueble con ánimo de dueño en forma pública, pacífica e ininterrumpida, quien lo detenta hasta el presente".

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