CREDIL SRL C/ CORONEL MICAELA ALEJANDRA S/ COBRO EJECUTIVO
CREDIL SRL interpuso recurso de apelación contra sentencia que limitó el cobro ejecutivo al capital efectivamente prestado, rechazando los gastos e intereses incorporados en el pagaré. La Cámara confirmó la sentencia al entender que debe aplicarse coherentemente la legislación de protección del consumidor, prevaleciendo el monto efectivamente financiado sobre el del pagaré cuando existen diferencias.
Quién demanda: CREDIL SRL
¿A quién se demanda?
Micaela Alejandra Coronel
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de pagaré por $80.000 más intereses moratorios, punitorios y compensatorios desde el 15/11/2024 (fecha de constitución en mora).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia que limitó la ejecución al capital efectivamente prestado de $80.000, rechazando los gastos e intereses incorporados en el pagaré, pero manteniendo los intereses compensatorios pactados desde la suscripción del contrato y los intereses moratorios y punitorios desde la mora.
Fundamentos principales:
"La búsqueda de un balance racional entre las determinaciones consagradas en la L.D.C. y las disposiciones reguladoras del pagaré -que obviamente deben ser cumplidas (v. art. 101, dec. ley 5.965/63)
- así como las de los procesos de ejecución, en orden al alcance de la restricción para adentrarse en los aspectos causales de la obligación (causas C. 91.162 y C. 117.939, cits.), constituye un empeño, más que plausible, necesario. Pues a poco andar se advierte que la aplicación excluyente de estas últimas enervaría la fuerza normativa de la LDC, con la consiguiente frustración del derecho de quien se obliga por medio de un pagaré de consumo a la información precisa, detallada, clara y veraz que prescribe su art. 36."
"Si, como en el caso de autos, se trata del cobro de pagarés librados con motivo una relación de consumo, cuya normativa es tuitiva del consumidor (conf. SCBA, causa C. 117.245, 'Crédito para todos S.A. c/ Estanga, Pablo Marcelo s/Ejecutivo', donde se sigue la línea establecida en la causa 109.305, del 1/9/2010, 'Cuevas' y demás precedentes citados), se impone interpretar coherentemente la legislación que regula el proceso ejecutivo (arts. 518 y siguientes del C.P.C.C.; dec. ley 5965/63; 1815 y siguientes del C.C.C.N.) con la que tutela al consumidor (arts. 18 y 42, Const. Nac.; 15 y 38, Const. Prov.; 1, 2, 1092, 1093, 1094, 1095 y 1710, C.C.C.N.; 4, 36 y 65, ley 24.240)."
"Entiendo entonces que el Juzgador puede -en puridad debe-, en ejercicio del derecho-deber que le cabe de examinar los títulos, ingresar de oficio en la composición de la obligación hasta el dictado de la sentencia -y aún después, con relación a los accesorios (arts. 771 y 794, C.C.C.N.)
- y encarrilar el importe ejecutado cuando se aprecian diferencias entre el monto del pagaré base de la acción y la documental acompañada que hace a la relación causal subyacente."
"De tal análisis surge que los pagarés (adjuntos a la demanda del 07/03/2025) en ejecución contienen una suma de dinero comprensiva de capital, intereses y otros accesorios, mientras que del negocio causal (ver documentación agregada el 14/03/2025) se aprecia discriminado el monto solicitado, el financiado, la tasa de interés efectiva anual y otros accesorios, situación en la cual no aparece ajustado a derecho consagrar una ficción admitiendo como capital un importe que no reúne tal carácter."
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