GUERRERO AILEN ARIELA y otros C/ SHARRY FRANCISCO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)
Demanda por daños y perjuicios derivada de siniestro vial donde vehículo Ford Fiesta fue embestido por automóvil Rover 216. La Cámara modificó parcialmente la sentencia rechazando el daño moral indirecto reconocido a la madre de la menor víctima y confirmó los restantes rubros indemnizatorios.
Quién demanda: Evelyn Agustina Ugarte, Ailén Ariela Guerrero y María Lorena Ugarte (en representación de su hija menor Eugenia Vega).
¿A quién se demanda?
Francisco Sharry (conductor) y Río Uruguay Seguros Cooperativa Limitada (aseguradora citada en garantía).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Daños y perjuicios por siniestro vial ocurrido el 05/VI/2022 en la ciudad de Ensenada, donde el vehículo Ford Fiesta en que circulaban las actoras fue embestido por un automóvil Rover 216 conducido por el demandado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara Primera de Apelación modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, rechazando exclusivamente el rubro de daño moral indirecto (de $800.000) reconocido a María Lorena Ugarte como damnificada indirecta, y confirmó todos los demás rubros indemnizatorios. Se impusieron costas en el orden causado. Fundamentos principales: El tribunal sostuvo respecto del daño psíquico y tratamiento: "De las explicaciones brindadas por la Lic. Falloca el 06/V/2024, se colige que el discurso de las actoras es coherente y que, no resulta necesario la existencia de incapacidad física para la configuración del daño psicológico." Asimismo, descartó la crítica de la aseguradora respecto a que la perito se apoyó exclusivamente en relatos subjetivos, considerando que las explicaciones brindadas en audiencia fueron debidamente consideradas. En cuanto al daño moral, la Cámara expresó: "El concepto de daño moral representa las angustias y todo cambio del bienestar psicofísico de una persona... En el caso del daño moral, lo lesionado como bien jurídico es el sentimiento. En cambio, en el daño psicológico el bien jurídico objeto del perjuicio es el razonamiento... Se trata de dos especies diferentes que no deben confundirse." Confirmó que la procedencia del daño moral es "indiscutible" aun en ausencia de incapacidad física permanente, toda vez que "la existencia o inexistencia de daño psicológico, no impide la procedencia del ítem daño moral, al resultar un rubro independiente." Respecto de la tasa de interés del 6% anual, el tribunal sostuvo: "Esta sala tiene resuelto que, cuando se ha juzgado con valores actuales (a la fecha del pronunciamiento), la tasa de interés que transcurre entre el hecho y el momento de la valoración, debe ser la que estableció la doctrina legal de la Suprema Corte en los casos 'Vera' y 'Nidera'. Es decir, del 6% anual... la diferencia económica que pudo existir entre la fecha del hecho y el pronunciamiento, ya fue atenuada al establecer 'valores actuales'." Sobre el daño moral indirecto reclamado por la madre, el tribunal expresó: "Entiendo que, le asiste razón a la citada en garantía en el segmento de su protesta, en el cual requiere se deje sin efecto esta asignación, al no resultar un supuesto reconocido por el art. 1741 del CCyC. La misma, establece que, si del hecho resulta su muerte o sufre gran discapacidad también tienen legitimación a título personal... El quejoso al contestar demanda... se opuso a la admisión de este reclamo, argumentando que, la progenitora era una damnificada indirecta y que, la norma en cuestión solo autoriza la estimación de este ítem en casos de fallecimiento o gran discapacidad, situación que no aconteció."
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