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GARAY JOAQUIN ANDRÉS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS

Garay apela resolución que le concedió el 70% del beneficio de litigar sin gastos en causas de alimentos y cuidado personal. La Cámara confirmó la decisión al considerar que sus ingresos resultan insuficientes frente al costo significativo del proceso, rechazando el argumento de Serran sobre traslación de costas al alimentado.

Beneficio de litigar sin gastos Acceso a la justicia Alimentos Cuidado personal Insuficiencia de recursos Costo del proceso Franquicia procesal Derecho de defensa Costas procesales Solidaridad de honorarios

Quién demanda: Serran, Aixa Belén (apelante de la resolución de primera instancia)

¿A quién se demanda?

Garay, Joaquín Andrés (beneficiario del litigio sin gastos en primera instancia)

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Serran cuestiona la concesión del 70% del beneficio de litigar sin gastos otorgado a Garay para actuar en tres procesos: demanda de alimentos (LP 28374/2024), incidente de cuidado personal (LP 47109/2024) e incidente de cese de cuota alimentaria. Argumenta que los ingresos verificados permiten a Garay afrontar los gastos del proceso y solicita que se considere con criterio restrictivo la concesión en casos de alimentos, pues importaría trasladar costas al alimentado. Asimismo, cuestiona la falta de imposición de costas en el incidente, alegando que existió oposición.

¿Qué se resolvió?

La Cámara rechaza el recurso de apelación y confirma la sentencia de primera instancia que concedió el 70% del beneficio de litigar sin gastos a favor de Garay. Fundamentos principales de la decisión: "El beneficio de litigar sin gastos es la franquicia que se concede a los justiciables para actuar sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en el concepto de costas, sea en forma definitiva o solamente provisional (art. 78, CPCC). Su procedencia se encuentra supeditada a que quien la solicita acredite que carece de recursos y/o la imposibilidad de procurárselos para afrontar las erogaciones propias del proceso (arts. 78 y 79 su doc. CPCC), sin comprometer los medios de su propia subsistencia y la de su familia (doc. art. 81, CPCC)." La Cámara señala que el alcance de la franquicia debe analizarse de manera contextualizada, no solo ponderando ingresos y bienes en relación con gastos, sino también "el costo que eventualmente irrogue la acción. Al respecto la Corte Provincial ha señalado que, para el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos, no es menester que el solicitante se encuentre en una situación de total y absoluta escasez de recursos económicos, sino que basta con que, en virtud de aquella, no cuente con lo necesario a los fines de solventar los eventuales gastos del juicio, extremo que debe ser ponderado en cada caso concreto." Respecto de los ingresos de Garay, se verificó que percibía $1.464.861 en julio de 2024 y $1.513.609 en agosto de 2024. Es titular de un automóvil Peugeot 307 (2007), motovehículo Honda CG150 TITAN KS (2005) y otro vehículo, sin registros de bienes inmuebles. El tribunal consideró que debe afrontar gastos de subsistencia propia, que reside en casa de sus progenitores asumiendo algunas erogaciones del inmueble, y que existe régimen de cuidado personal compartida alternada del menor. En cuanto al costo del proceso, la Cámara constató que "las costas correspondientes a la cuestión vinculada con el régimen de cuidado personal fueron impuestas por su orden, regulándose los honorarios en la suma de 25 jus, más aportes de ley. En relación con la incidencia relativa a alimentos atrasados se regularon honorarios en favor de su letrada en la suma de 7 jus y en favor de la letrada de la señora Serran en la de 10 jus. Finalmente, si bien aún no se han regulado los honorarios correspondientes a los alimentos definitivos acordados el 07/10/2024 y homologados el 16/10/2024, no puede soslayarse que las costas derivadas por dicha obligación fueron impuestas al peticionario. En consecuencia, corresponde también considerar los honorarios que se regulen en favor de ambos profesionales intervinientes, los que deben calcularse sobre una base equivalente al valor de dos años de alimentos (art. 39 ley 14.967). En suma, las constancias obrantes en los autos principales evidencian que el costo del proceso reviste significativa entidad en relación con los ingresos acreditados por el incidentista." Concluyó: "En este contexto, y teniendo en cuenta los elementos arrimados, dirigidos a sustentar la pretensión incidental del señor Garay, se advierte que, aun cuando no se trata de una persona absolutamente carente de bienes o ingresos, sus recursos económicos aparecen insuficientes -al menos en el porcentaje reconocido en la sentencia
- frente a la necesidad de afrontar íntegramente los gastos generados en el proceso principal." Respecto del argumento sobre traslación de costas al alimentado, la Cámara rechazó tal planteo señalando que "nada obsta a que la señora Serran solicite en su favor igual beneficio de litigar sin gastos, en caso de no encontrarse en condiciones de afrontar las costas del proceso" y que "la decisión que reconoce la franquicia prevista en los arts. 78 y ss del CPCC no causa estado. Así, siempre que surjan nuevos elementos que evidencien una mejora de fortuna del beneficiario, podrá promoverse el incidente tendiente a acreditar su suficiencia económica para afrontar los gastos del proceso (art. 82 CPCC)." Sobre la falta de imposición de costas, desestimó el agravio indicando que, pese a la oposición de la recurrente al beneficio, "el reconocimiento de la franquicia pese a la oposición de la contraria eventualmente podría haber conducido a la imposición de costas a cargo de la oponente -ya fuera en un 100% o en el 70% reconocido-, pero no en cabeza de la parte vencedora. De ello se sigue que, al no haber recurrido el promotor del presente incidente, el principio de la reformatio in pejus impide modificar este aspecto de la decisión en el único sentido en que ella esencialmente podría variar, esto es, en perjuicio de la propia apelante (art. 272 del CPCC)."

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