BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MOLINA ALEXIS AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO
El Banco de la Provincia de Buenos Aires interpuso apelación contra la sentencia de primera instancia que limitaba los intereses accesorios en un cobro ejecutivo por refinanciamiento de deuda de tarjeta de crédito. La Cámara modificó la sentencia y autorizó el cálculo de todos los intereses compensatorios y punitorios pactados en el contrato, dejando abierta la posibilidad de morigeración al momento de la liquidación conforme a criterios de proporcionalidad y buenas costumbres.
Quién demanda: Banco de la Provincia de Buenos Aires
¿A quién se demanda?
Alexis Agustín Molina
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobro ejecutivo de deuda derivada de un Convenio de refinanciación Bancario de deuda (Cartera de Consumo, deuda Nº340-6311199) celebrado el 16/11/2021, por el cual se refinanciaron sumas adeudadas en concepto de Cuenta MasterCard Nº 397-1119760 y Cuenta VISA Nº 410-958160160. El capital reclamado ascendía a $382.180,65, con vencimiento de la obligación principal a partir de la primera cuota el 03/11/2023. El deudor pagó hasta la cuota Nº14 e incurrió en mora desde el 03/12/2024.
¿Qué se resolvió?
Primera instancia resolvió: (a) llevar adelante la ejecución; (b) reconocer intereses compensatorios y punitorios con un límite máximo equivalente a una vez y media la tasa activa del banco a 30 días; (c) rechazar intereses moratorios; (d) permitir capitalización de intereses con periodicidad no inferior a seis meses.
Apelación del Banco fue parcialmente acogida. La Cámara:
1. Rechazó el agravio sobre exclusión de intereses moratorios, confirmando que estos quedan incluidos en los punitorios pactados como cláusula penal moratoria (arts. 769, 790, 793 Cód. Civ. y Com.).
2. Modificó la sentencia respecto de la morigeración de intereses. Estableció que:
- Se reconocerán los intereses compensatorios pactados desde el 03/10/2023 hasta la fecha de mora (03/12/2024)
- Los intereses punitorios pactados correrán desde la fecha de mora hasta el efectivo pago
- Se autoriza la capitalización semestral pactada
- Se deja sin efecto el tope de "una vez y media la tasa activa" establecido en primera instancia
- Se reserva al juez de grado la facultad de morigeración conforme arts. 771 y 794 Cód. Civ. y Com. solo si la liquidación demuestra que el resultado es sustancialmente desproporcionado y contrario a moral y buenas costumbres
Fundamentos principales de la decisión:
"El ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767, Cód. Civ. y Com.), pero tal libertad no es ilimitada, pues el mismo cuerpo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización resulten desproporcionados (art. 771, Cód. Civ. y Com.; art. 37 de la ley 24.240, su doc.), a lo que corresponde sumar la potestad de revisar los pactos que resulten violatorios de normas de orden público, importen un ejercicio abusivo del derecho, tengan causa ilícita o contraríen la moral o las buenas costumbres (arts. 2, 9, 10, 12, 332, 382, 386 y concs., Cód. Civ. y Com.)."
Respecto a la morigeración, la Cámara señaló: "En tal inteligencia, han de admitirse los intereses compensatorios desde el momento de la firma del contrato hasta la fecha de mora correspondiente, a partir de la cual correrán los moratorios y punitorios pactados, con la capitalización semestral pactada en el contrato de préstamo (arts. 2, 10, 12, 767, 771 y concs., Cód. Civ. y Com.)."
La Cámara enfatizó el cambio jurisprudencial considerando el contexto económico actual: "Sobre ese piso de marcha y valorando especialmente la fecha de constitución del crédito reclamado en estos obrados, ya no puede mantenerse el criterio adoptado hasta fecha reciente por esta Sala en casos análogos, consistente en una morigeración apriorística de los accesorios pactados por las partes en los instrumentos base de la ejecución, por lo que, sin desconocer las amplias facultades jurisdiccionales al respecto, deben dejarse sin efecto los topes fijados en la sentencia de grado."
Concluyó: "Y todo ello, sin perjuicio de que, al momento de practicarse la pertinente liquidación, el sentenciante de grado haga uso de las facultades de morigeración contempladas en el art. 771 y 794 del Código Civil y Comercial a condición de verificar que el resultado que arroja la aplicación de las pautas pactadas desborda holgadamente la razonable expectativa de conservación patrimonial y proporcionalidad que debe existir con el daño resarcido, teniendo presente que la obligación del deudor no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres."
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