.................... S/INFRACCIÓN ARTÍCULO 86 Y 87 INCISO B DECRETO LEY 8.031/73
González fue condenado a multa de $420.000 y clausura de taller por operar sin habilitación municipal. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia pero convirtió la pena pecuniaria en tareas comunitarias, considerando la naturaleza alimentaria de la actividad.
Quién demanda: El Estado a través de la acción penal por infracción contravencional.
¿A quién se demanda?
Lautaro Ezequiel González.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se le atribuye infracción a los artículos 86 y 87 inciso "b" del Decreto Ley 8.031/73 por operar un taller de reparación de motos sin licencia municipal ni documentación habilitante, careciendo además del libro de registro de ingresos y egresos de vehículos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. Mantuvo la condena por la infracción contravencional y la clausura del taller hasta obtener habilitación municipal, pero modificó la sanción económica de $420.000 de multa, convirtiéndola en tareas comunitarias a ser instrumentadas por el Juzgado de Paz.
Fundamentos principales:
La Cámara rechazó los agravios sobre arbitrariedad y falta de fundamentación, señalando: "la sentencia cuestionada abastece los recaudos del art. 106 del ritual, desde que el Sr. Juez de grado brindó las razones que le permitieron decidir en el sentido que lo hizo, por cuanto tuvo en consideración para condenar a González la extensa prueba producida en autos, la normativa, jurisprudencia y doctrina vigentes."
Respecto a la autoría y materialidad de la infracción, la Cámara sostuvo: "en función del art. 134 del Decreto Ley 8.031/73 que establece que el acta de constatación policial o labrada por los funcionarios legalmente autorizados hará fe de las afirmaciones en ella contenidas y podrá invocarse por el juez como plena prueba, siempre que no se probare lo contrario y habida cuenta lo establecido por el art. 136 del Código de Faltas Provincial, entiendo que los elementos que constan en autos y que fueron valorados por el Señor Juez de Paz de Chivilcoy, resultan suficientes para tener por acreditada tanto la materialidad de la contravención como la autoría de González respecto de la misma. Ello toda vez que el contraventor en su declaración indagatoria ha manifestado reconocer la falta, emergen las declaraciones testimoniales del personal policial obrantes a fs. 4/vta. y 5/vta.; placas fotográficas de fs. 10/11 para tener por configurada las infracciones a los art 86 y 87 inc "b" del Dec Ley 8031/73."
Sobre la conversión de la pena: "teniendo en cuenta que independientemente de las molestias a los vecinos, el objeto propio de la falta no deja de constituir un intento de ejercer un trabajo como es el arreglo de motovehículos, y que precisamente dicha empresa se vislumbra como alimentaria, entendemos que la multa, si bien legal, aparece inoficiosa a los efectos de la regularización de la actividad del incurso, motivos por los cuales, entendemos corresponde disponer -mediante aplicación supletoria de los principios generales del derecho penal y de ejecución penal art 21 C.P y art. 50 ley 24660
- la conversión de la pena de multa en tareas comunitarias."
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