.................... S/INF RT 35, 72 Y 74 INC A LEY 8031
Helena Loguercio fue condenada por ebriedad y desorden en lugar público. La Cámara confirmó parcialmente la sentencia pero convirtió la multa de $231.420 en tareas comunitarias, aplicando principios de proporcionalidad y resocialización.
Quién demanda: La Defensa Oficial en representación de Helena Loguercio (apelante).
¿A quién se demanda?
Contra la sentencia dictada por la Juez de Paz Letrado de 25 de Mayo, Dra. Rosana Mabel Farina de fecha 30/03/26.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se apela una sentencia condenatoria por infracción a los artículos 35, 72 y 74 inciso a) de la Ley 8031 (ebriedad en lugar público y desorden). La defensa cuestiona: (1) la nulidad de la declaración indagatoria por falta de descripción clara y circunstanciada de los hechos; (2) la insuficiencia probatoria para acreditar las infracciones, particularmente respecto del artículo 72, alegando que la conducta no excedió el ámbito de reserva ni trajo aparejado daño a derechos de terceros; (3) la ausencia de testimonios de personas afectadas por la conducta.
¿Qué se resolvió?
La Cámara:
- Rechazó el planteo de nulidad de la declaración indagatoria
- Confirmó parcialmente la sentencia condenatoria respecto a las infracciones a los artículos 72 y 74 inciso a)
- Confirmó la pena de un día de arresto (considerado cumplido)
- Modificó la condena al revocar la multa de $231.420 y la convirtió en tareas comunitarias
Fundamentos principales de la decisión:
Respecto a la nulidad planteada, la Juez Aldana Selva expresó: "En este sentido, no sólo le fue leída a la encartada el acta de constatación (fs. 1/1 vta.), donde se describe la situación fáctica que se le imputa y por ende las conductas que se le reprochan, sino que también se le hizo saber que se le atribuye concretamente una conducta, la que considero suficiente para que pudiera defenderse eficazmente, respecto a las infracciones a los art. 72 y 74 inc. 'a' del Código de Faltas Provincial." Destacó además que la imputada reconoció las infracciones en su declaración, afirmando: "Que reconozco la falta en que se me imputa, ese día estuve ingiriendo bebidas alcohólicas", demostrando conocimiento fehaciente de los hechos, por lo que "no se ha visto de ningún modo conculcado el derecho de defensa en juicio de la encartada."
Respecto a la acreditación de las infracciones, la Cámara consideró probada la falta al artículo 72 en base al acta de constatación policial (fs. 1) que describe el procedimiento del 7 de diciembre de 2025 a las 7:00 hs., donde "personal policial de 25 de Mayo, fue advertido por sistema de emergencia 911 que en calles 10 y 30 de dicha ciudad, habría disturbios en la vía pública, constatando que dos femeninas se hallaban confrontando en la vía pública, cuando -una de ellas
- al notar la presencia de los efectivos policiales, se torna agresiva, con gritos e insultos en un estado de alteración, emanando un fuerte aliento etílico incitando a pelear al personal policial." El tribunal destacó que "con más los testimonios ofrecidos por los oficiales Sargento Gisela López, a fs. 6/vta., Sargento Gabriel Vega 7/vta., Subteniente Valentini Natalin fs. 8/vta y Oficial de Policía Roxana Maldonado Roxana de fs. 9/vta que confirman lo plasmado en el acta que dio origen a la presente, considero acreditada la falta al art. 72 del Decreto Ley 8.031/73 endilgada al encartada."
Respecto al artículo 74 inciso a), la Cámara argumentó: "Que al agravio de la defensa, respecto de la conducta regulada por el art. 74 inc. 'a' del Código de Faltas Provincial, entiendo que si el presunto infractor es advertido o denunciado, es porque evidentemente alguien -sea el personal policial que lo observa en controles de rutina o bien el que lo denuncia
- se vio afectado; toda vez que en los lugares públicos la norma pretende que todos los ciudadanos gocen de tranquilidad en igualdad de derechos, y no discrimina entre simples ciudadanos o policías, siendo que estos últimos al estar investidos de una autoridad otorgada por el Estado, deberían gozar de mayor respeto."
Respecto a la conversión de la pena, la Cámara expresó: "Que sin perjuicio de lo expuesto, considerando los principios de razonabilidad, proporcionalidad y finalidad resocializadora de la sanción, corresponde disponer -mediante aplicación analógica de los principios generales del derecho penal y de ejecución penal art 21 C.P y art. 50 ley 24660
- la conversión de la pena de multa en tareas comunitarias, las que deberán ser instrumentadas por el Juzgado de Paz."
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