.................... S/ ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, ENCUBRIMIENTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, TENENCIA DE ARMA DE GUERRA CONCURSANDO MATERIALMENTE ENTRE SI R.I.N° 10266
Condenado a seis años y tres meses de prisión por encubrimiento doblemente agravado, resistencia a la autoridad y tenencia ilegal de arma de guerra. La Cámara confirmó la sentencia rechazando el cuestionamiento a la pena única por considerarla suficientemente fundada y proporcionada a los hechos y antecedentes del imputado.
Quién demanda: La Defensa Oficial (Dr. Roberto Fernández, Defensor Oficial a cargo de la Unidad de Defensa Penal n° 30 Departamental)
¿A quién se demanda?
Alejandro Daniel Suárez
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La defensa técnica apela la sentencia dictada por el Juzgado en lo Correccional n° 7, cuestionando exclusivamente la determinación de la pena única de seis años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento, más declaración de reincidencia. El recurso alega que el magistrado de grado efectuó una errónea interpretación de los artículos 41 y 58 del Código Penal, sosteniendo que no explicó adecuadamente la incidencia concreta de las agravantes y atenuantes en la cuantificación de la sanción. Además, argumenta que no valoró el efecto de la declaración de reincidencia sobre la ejecución penal e institutos liberatorios. Solicita la reducción de la sanción a cinco años y seis meses de prisión.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia en su integridad. Fundamentos principales de la decisión: La Dra. María Soledad Garibaldi, con adhesión unánime de los demás magistrados, expresó: "La exigencia constitucional de fundamentación no impone al juzgador desarrollar una operación aritmética de cuantificación ni formular equivalencias matemáticas entre agravantes y atenuantes, sino exteriorizar las razones que conducen a considerar proporcionada la respuesta punitiva seleccionada dentro de la escala legal aplicable." La Cámara destacó que la sentencia recurrida fue dictada en el marco del juicio abreviado previsto en el artículo 395 del Código Procesal Penal, habiendo prestado la defensa conformidad al acuerdo alcanzado y dejado expresamente constancia de su reserva respecto del monto de la pena única. Este contexto no impide el control jurisdiccional sobre la razonabilidad y legalidad de la respuesta punitiva. Respecto a la fundamentación, la Cámara sostuvo: "Al decidir en los términos del art. 40 y 41 del Código Penal, el magistrado ponderó expresamente como agravante la existencia de múltiples antecedentes condenatorios computables, destacando que el imputado había transitado previamente por el sistema penitenciario sin lograr motivarse en la norma. Asimismo, descartó como circunstancia atenuante la mera aceptación del trámite abreviado, explicitando que el modo consensuado de resolución del conflicto no modifica por sí mismo el grado de reproche derivado de los hechos juzgados." La Cámara rechazó el argumento de que la pena única habría importado una indebida suma aritmética: "Por el contrario, el monto unificador fijado evidencia que el sentenciante no acudió a una mera operación automática de acumulación matemática, sino que efectuó la valoración integral exigida por el art. 58 del Código Penal al establecer una pena única de seis años y tres meses de prisión, partiendo de una condena anterior ya unificada de cinco años y tres meses. Ello revela que la jurisdicción de grado no replicó mecánicamente la totalidad de la nueva pena sobre la sanción anterior, sino que efectuó una composición punitiva que aparece razonable frente a la pluralidad de ilícitos aquí juzgados, la naturaleza de los hechos atribuidos y los antecedentes registrables del imputado." Respecto al planteo sobre reincidencia, la Cámara aclaró: "La incidencia que el instituto de la reincidencia pueda proyectar sobre eventuales modalidades de ejecución penal o beneficios liberatorios futuros no constituye, en sí misma, una pauta autónoma de mensuración judicial de la pena en los términos de los arts. 40 y 41 del Código Penal. La improcedencia de la libertad condicional prevista en el art. 14 del Código Penal para determinados supuestos de reincidencia constituye una consecuencia normativa expresamente prevista por el legislador y no una decisión discrecional adoptada por el magistrado sentenciante al individualizar la pena." Conclusión: "Teniendo en cuenta las constancias y demás circunstancias evaluadas, el monto de pena única de seis años y tres meses de prisión de efectivo cumplimiento se ajusta a la necesidad, idoneidad y exigibilidad como criterios propios del principio de proporcionalidad y constituyen la medida de la culpabilidad de los actos atribuidos (arts. 40 y 41 del Código Penal)."
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