BANCO SUPERVIELLE SA C/ GOMEZ RUIZ DIAZ CARLOS TORIBIO S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)
Banco Supervielle demandó por secuestro prendario de un vehículo en relación de consumo. La Cámara modificó la resolución de primera instancia y admitió la acción, pero garantizando el derecho de defensa del deudor consumidor mediante una audiencia posterior al secuestro y antes de la venta extrajudicial del bien.
Quién demanda: Banco Supervielle SA
¿A quién se demanda?
Gómez Ruiz Díaz Carlos Toribio
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Acción de secuestro prendario conforme al artículo 39 de la Ley 12.962 (Ley de Prenda con Registro), respecto de un vehículo automotor dado en garantía por un préstamo para su compra.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la resolución de primera instancia que había rechazado la acción de secuestro. Se admitió la acción de secuestro, pero condicionada a que el consumidor sea emplazado durante o inmediatamente después de la diligencia para que en el término de tres días plantee defensas respecto de la medida, bajo apercibimiento de dar por culminada la intervención judicial. El acreedor queda impedido de enajenar el rodado mientras no se concluya la intervención del juez de grado.
Fundamentos principales de la decisión:
"En la decisión del 16 de marzo de 2.026, el magistrado de la instancia de grado resolvió declarar inadmisible la solicitud de secuestro prendario (art. 39 Ley 12.962) y rechazarla, sin costas en razón de no haber contradicción."
"La calificación como relación de consumo del vínculo habido entre las partes, puede inferírsela de la calidad de las partes y de la documentación acompañada junto al escrito de inicio del 3 de febrero de 2.026, que da cuenta de una operación de préstamo de dinero concertada para la compra de un vehículo destinado a uso particular y garantizada con derecho real de prenda (arts. 1, 2, 3 y cctes. ley 24.240)."
"Esta absoluta falta de intervención del deudor, cuando además es consumidor, resulta lesiva del debido proceso legal y los derechos reconocidos al colectivo en los artículos 42 de la Constitución Nacional y 38 de su par provincial. El interrogante que surge, entonces, es cuándo dar audiencia al consumidor."
"En el citado caso 'HSBC', la Corte sostuvo que 'privar al deudor -en la relación de consumo
- de todo ejercicio de derecho de defensa, en forma previa al secuestro del bien prendado, podría colocarlo en una situación que no se condice con la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional'."
"La postergación de la audiencia al consumidor para luego de concretado el secuestro no vulnera sin más la especial protección que le confiere el artículo 42 de la Constitución Nacional, en tanto dicha insoslayable intervención sea brindada antes de proseguir los trámites pertinentes."
"Una vez efectivizado el secuestro, la audiencia al consumidor se impone. En efecto, luego de prestado el auxilio jurisdiccional, el acreedor prendario tiene la facultad de vender extrajudicialmente el bien pignorado (arts. 39 ley de prenda y 2229 Cód. Civ. y Com.), razón por la cual, si no se le da intervención al consumidor antes de esta oportunidad, la defensa judicial de sus derechos podría tornarse tardía e ilusoria en el posterior juicio ordinario."
"Esta solución concilia la vigencia del artículo 39 de la ley de prenda con el marco protectorio del consumidor, procurando la tutela de su derecho de defensa y el debido proceso legal (arts. 42 Const. Nac.; 38 Const. Pcial.)."
"En el acto del secuestro -o en uno posterior, si no fuere hallado en ese momento
- el consumidor será emplazado para que en el término de tres días (arg. art. 29 ley de prenda) plantee las defensas a que se crea con derecho respecto de la diligencia en cuestión, bajo apercibimiento -en caso de silencio
- de dar por culminada la intervención judicial. El eventual planteo que formule será sustanciado con el acreedor y resuelto por el Sr. Juez de grado. Mientras no se dé por concluida la intervención del Magistrado de la instancia anterior, el acreedor se hallará impedido de enajenar el rodado."
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