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CREDIL SRL C/ MEDINA EVELINA ELISABET S/ COBRO EJECUTIVO

Credil SRL apelò sentencia de cobro ejecutivo contra Medina Evelina Elisabet por préstamo de $150.000. La Cámara modificó el fallo e incluyó intereses compensatorios pactados desde la fecha de libramiento del pagaré hasta la mora, rechazando la morigeración apriorística de los accesorios.

Cobro ejecutivo Intereses compensatorios Intereses moratorios Intereses punitorios Prestamo Pagare Libertad de contratacion Morigeracion de intereses Tasas usurarias Orden publico Moral y buenas costumbres Facultad judicial de control Depreciacion monetaria.

Quién demanda: Credil SRL

¿A quién se demanda?

Medina Evelina Elisabet

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Cobro ejecutivo de un crédito por préstamo de capital de $150.000, más intereses compensatorios, moratorios y punitorios. La ejecución se basó en pagaré por $350.910 que comprende el capital solicitado y gastos e intereses por otorgamiento. Las partes pactaron una Tasa de Interés Efectiva Anual (TEA) del 588,35% y un Costo Financiero Total (CFT) de 895,06%, con interés punitorio equivalente al 50% de los intereses compensatorios en caso de incumplimiento.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia (13/03/2026). El juzgado de origen había condenado solo a intereses moratorios y el 50% de éstos como punitorios desde la fecha de mora (27/05/2024). La Cámara admitió la apelación de Credil SRL y ordenó: a) adicionar al capital puro los gastos e intereses compensatorios pactados desde la fecha de libramiento del pagaré hasta la fecha de mora; b) el saldo resultante devengará los intereses moratorios y punitorios desde la mora hasta el efectivo pago. Se distribuyeron costas en el orden causado. Fundamentos principales de la decisión: "En forma liminar, se observa que el documento en ejecución coincide con el monto total financiado -9x$38.990=$350.910 -, de lo que se sigue que la emisión del pagaré aparece como garantía del mutuo celebrado modalidad que podrá, eventualmente, importar una desnaturalización de su uso, pero como la información de dicha operación está incorporada a la causa y es analizada en su conjunto, cualquier potencial riesgo se disipa." "El ordenamiento respeta la libertad de contratación de intereses al consagrar que los convenidos entre acreedor y deudor son válidos (art. 767, Cód. Civ. y Com.), pero tal libertad no es ilimitada, pues el mismo cuerpo se encarga de reafirmar la facultad de los jueces para controlar y reducir los accesorios cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización resulten desproporcionados (art. 771, Cód. Civ. y Com.; art. 37 de la ley 24.240, su doc.)." "En tal inteligencia, los intereses compensatorios pactados deben ser admitidos desde la fecha de libramiento del cartular y hasta la fecha de mora, a partir de las cuales correrán los fijados en la instancia de grado (arts. 2, 10, 12, 767, 771 y concs., Cód. Civ. y Com.; 5, 35, 52 y 103, dec. ley 5965/63)." "Sobre ese piso de marcha y valorando especialmente la fecha de constitución del crédito reclamado en estos obrados, ya no puede mantenerse el criterio adoptado hasta la fecha por esta Sala en casos análogos consistente en una morigeración apriorística de los accesorios pactados por las partes en los instrumentos base de la ejecución." "Así las cosas, es procedente liquidar tanto los intereses compensatorios, moratorios y punitorios pactados, pues ello ha sido lo convenido para la operación celebrada entre las partes y así fue pedido en el escrito inaugural (esta sala II, causa C. 277.285, sent. de 18/10/2022; C. 278.040, sent de 20/10/2022; C. 2769.024, sent. de 28/03/2023) (arts. 767/769, 1398 del CCyC, su doc.)." La Cámara también reconoció que la depreciación monetaria actual debe considerarse al momento de evaluar si las tasas resultan desproporcionadas, citando al Superior Tribunal provincial: "las actuales condiciones inflacionarias también impactan negativamente en quienes reclaman o tienen reconocido un crédito en un proceso judicial, pues el paso del tiempo puede derivar en la licuación de su acreencia" (SCBA, causa C. 124.096, sent. de 17-IV-2024). Sin embargo, la Cámara preservó la facultad del juez de grado de aplicar morigeración al momento de la liquidación conforme arts. 771 y 794 del Código Civil y Comercial, siempre que verifique que el resultado "desborda holgadamente la razonable expectativa de conservación patrimonial y proporcionalidad que debe existir con el daño resarcido, teniendo presente que la obligación del deudor no puede exceder el capital con un porcentaje que no trascienda los límites de la moral y buenas costumbres."

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