R.A.E. S/ INC. AP. SENTENCIA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO (HURTO AGRAVADO POR TRATARSE DE VEHICULO DEJADO EN LA VIA PUBLICA ----13-01-000164-24/00---)
Condena confirmada por hurto calificado de vehículo dejado en vía pública. La Cámara rechazó los agravios defensistas y confirmó la sentencia condenatoria a un año de prisión de efectivo cumplimiento, considerando suficientemente probada la autoría mediante un sólido cuadro indiciario.
Quién demanda: Amilcar Reinaldo Luna (propietario del vehículo sustraído) a través de la acción pública ejercida por el Ministerio Público Fiscal.
¿A quién se demanda?
Aníbal Ernesto Romero (imputado).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Responsabilidad penal por el delito de hurto calificado por tratarse de vehículo dejado en la vía pública, conforme artículo 163 inciso 6° del Código Penal. Los hechos se situaron el 3 de enero de 2024, cuando el imputado se apoderó ilegítimamente de un rodado marca Chevrolet Blazer, dominio BFH-518, estacionado en calle 15 entre 138 y 139 de Berazategui.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la defensa oficial y confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia. El tribunal condenó a Aníbal Ernesto Romero a UN (1) AÑO DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, como autor penalmente responsable del delito de hurto calificado, declarándolo reincidente, y lo eximió del pago de costas. Se mantiene la modalidad de cumplimiento mediante prisión domiciliaria con monitoreo electrónico. Fundamentos principales: La Juez Patanella, en su voto que resultó mayoritario, efectuó un análisis pormenorizado de los elementos probatorios. Rechazó las críticas defensistas sobre errónea valoración de prueba e inobservancia de sana crítica, encontrando que la sentencia de grado estuvo "suficientemente fundada". Destacó que la debida motivación exigida por el artículo 106 del Código Procesal Penal fue satisfecha: "la Sra. Jueza ha plasmado en su resolución cuáles fueron las circunstancias que la llevaron a resolver por la afirmativa a la segunda cuestión planteada en los términos del Art. 371 del CPP y dio cuenta del sendero recorrido para concluir en tal decisión". Respecto a la prueba de autoría, la Cámara sostuvo: "De tal modo, como lo dije, con base en las leyes de la lógica y la experiencia general, atendiendo al intervalo de tiempo en que se sucedió el robo (que por otra parte no tiene una hora determinada, toda vez que la victima solo refiere la hora en que dejo su vehìculo estacionado) y la aprehensión y la persecución que se verificó en el caso, comparto que en el caso existen elementos suficientes para tener por probada la autoría penalmente responsable del encartado." El tribunal enfatizó que "más allá de la falta de prueba directa propia de la figura en trato en la que se otorga una especial protección a los vehículos que son dejados a su suerte en la vía pública, es posible reconstruir del modo en que lo realizó la Jueza de grado la autoría del encartado a través del sólido cuadro indiciario que en el caso ha sido posible recrear con base en las leyes que rigen la lógica y la experiencia general, derivado del indicio de presencia y oportunidad emergente de haber sido hallado Romero a bordo del rodado sustraído, poco tiempo después de tal suceso, en inmediaciones del lugar, llevando aún el adminículo usado para dar contacto al rodado conectado y pretendiendo burlar la persecución policial que tuvo lugar al ser advertida su presencia." Citó jurisprudencia del Tribunal de Casación de la Provincia de Buenos Aires: "La comprobación de un hecho no tiene fijada una forma especial de prueba y en consecuencia, no hay obstáculos para que a partir de la existencia de indicios, se identifique una imputación con base a una serie de elementos indirectos que, por unívocos y coincidentes entre sí, bajo las reglas del raciocinio, la psicología y la experiencia, adquieran la aptitud y eficacia para obtener pleno convencimiento al respecto." Respecto del proceso abreviado, la Cámara verificó la conformidad válida del imputado: "en primer termino y a modo de observación general, como ya lo he señalado en reiteradas oportunidades, entiendo que la concurrencia de la voluntad de las partes, en especial de la defensa técnica que ilustra al imputado en relación a los derechos que le asisten, en el marco de un juicio abreviado debe ser producida de manera clara y concreta, sin que de lugar a falsas interpretaciones y en caso contrario, oponerse al juicio abreviado y llegar al debate oral, situación esta que no ha existido en la presente, ya que ambos prestaron su conformidad no sólo con la pena a imponer, sino consintieron expresamente la calificación jurídica de los hechos, ante la sentenciante." El voto de Mario Daniel Caputo se adhirió íntegramente al de Patanella "por los mismos motivos y fundamentos".
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