G. L. D. S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE PENA DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO Y MULTA EN CAUSA 221/9426 TOC 1 IPP 03-01-001467-22 UFIJ 3 (221/-11204-2026 T.O.C.N°1)
Incidente de competencia en ejecución de pena respecto a modalidad de cumplimiento. La Cámara de Apelaciones y Garantías en lo Penal resolvió que corresponde al Juez de Ejecución determinar la modalidad de cumplimiento de pena una vez adquirida firmeza de la condena.
Quién demanda: Tribunal Criminal N° 1 Departamental (TOC N° 1), a través de sus jueces titulares Dra. Claudia Castro y Dr. Christian Rabaia.
¿A quién se demanda?
El incidente se promueve respecto a Giménez Lucas Damián, condenado a cuatro años de prisión.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cuestión de competencia respecto a quién debe determinar la modalidad de cumplimiento de pena. Específicamente, si corresponde al Tribunal Criminal N° 1 o al Juez de Ejecución Penal Departamental revisar y controlar las medidas morigeradoras de la prisión cautelar otorgadas durante la instrucción, ahora que ha adquirido firmeza la sentencia condenatoria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara hizo lugar a la cuestión de competencia planteada por el TOC N° 1, confirmando que corresponde al Juez de Ejecución N° 1 Departamental continuar tramitando el proceso y determinar la modalidad de ejecución de la pena, una vez que adquirió firmeza el pronunciamiento condenatorio.
Fundamentos principales de la decisión:
La Dra. Yaltone expuso que "asiste razón a los magistrados del Tribunal debiendo ser el juez de Ejecución quien determina el lugar de alojamiento del penado ahora que ya ha adquirido firmeza el pronunciamiento condenatorio a cuatro años de prisión dictado por el Toc n°1 Deptal. Resulta aplicable entonces desde tal momento el art. 25 del C.P.P. habiendo concluido la competencia del órgano de origen."
El Juez de Ejecución había sostenido previamente que "el control y la revisión de una medida morigeradora deben permanecer bajo la órbita del órgano que la dictó. Sostener lo contrario implicaría un desplazamiento prematuro de la competencia, desnaturalizando la función del Juez de Ejecución -cuya intervención debe ser plena y no fragmentada
- y vulnerando la seguridad jurídica, al pretender que este juzgado revise actos jurisdiccionales dictados por un órgano de grado equivalente que mantiene la tutela directa sobre la libertad del encausado."
Los jueces del TOC N° 1 argumentaron que "No corresponde, ni es facultad de este Órgano de Juicio, desde que el penado Gimenez ha adquirido la calidad de condenado, determinar si debe continuar con la modalidad actual de cumplimento de pena o ser modificada la misma
- ya que ello podría implicar un agravamiento en sus condiciones de detención
- desde que previa y eventualmente correspondería analizar y verificar si el mismo se encuentra dentro de alguna de las previsiones de ley para continuar con la actual modalidad de cumplimiento de pena y ello, es materia del Juez de Ejecución. Es precisamente el Juez de Ejecución, a los fines de resguardar el debido proceso y la garantía del Juez Natural quien debe intervenir en todo lo que respecta al control de la modalidad de ejecución de la pena."
La Cámara acogió estos argumentos, estableciendo que una vez adquirida firmeza la condena, la competencia corresponde al Juez de Ejecución conforme al artículo 25 del Código de Procedimiento Penal. Si el Juez de Ejecución advierte que el condenado no reúne los requisitos para prisión domiciliaria según el artículo 10 del Código Penal, deberá disponer su traslado a unidad penitenciaria.
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