ALEGRE LUCIANO ANDRES - COACCION - RAUCH
Coacción en contexto de violencia familiar: nulidad de sentencia por omisión de audiencia del imputado. La Cámara anuló la condena por violación del debido proceso, ya que el juez no verificó directamente la voluntad del acusado ni le explicó que el acuerdo de pena única era inviable de aplicación.
Quién demanda: La Defensa Particular de Luciano Andrés Alegre interpone recurso de apelación contra la sentencia condenatoria.
¿A quién se demanda?
Luciano Andrés Alegre, quien fue condenado por el delito de coacción previsto en el artículo 149, segundo párrafo del Código Penal, enmarcado en la Ley 14509 de Violencia Familiar y Ley 24632 de Protección Integral de las Mujeres.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Se cuestiona la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2025 por el Juzgado Correccional N° 2 de Azul, que condenó a Alegre a dos años de prisión efectiva. Específicamente, la defensa alega que el juez no unificó la pena conforme al acuerdo presentado por las partes (que establecía una pena única de tres años de prisión efectiva, comprensiva de una condena anterior), y que el magistrado no realizó una audiencia personal con el imputado para verificar su voluntad, tal como se le había solicitado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara anuló la resolución que declaraba la admisibilidad del juicio abreviado y emitía veredicto y sentencia, ordenando remitir la causa a un juez hábil para que dicte nuevo pronunciamiento cumpliendo con los parámetros constitucionales y procesales violados.
Fundamentos principales de la decisión:
"Habiendo tenido a la vista las actuaciones solicitadas como así también la lectura digital del expediente advierto que las partes junto al procesado presentaron un acuerdo de juicio abreviado indicando de manera precisa la calificación, el monto de pena y el pedido de unificación, todas circunstancias que impactaban de manera directa en la modalidad y posteriormente, en caso de sentencia condenatoria, en la forma de contabilizar el tiempo de detención."
"Si bien tengo presente que el estudio y análisis del dictado de una pena única por ser normativa de fondo es un imperativo para el juez a fin de asegurar el principio de la pena total y que el instituto de juicio abreviado es de naturaleza procesal y una facultad de partes, advierto que en el caso el magistrado interviniente procedió a resolver la admisibilidad de juicio abreviado sin tener contacto personal con Alegre."
"En efecto, dio por satisfecho tal requisito con la presentación del escrito realizado por su defensor con la firma ilegible de Alegre (solo del punto 5), -donde se indicaba que se estaba en todo conforme con la propuesta del fiscal y la defensa técnica
- y con el escrito presentado por el dr. Torchia posteriormente donde daba cuenta que la firma era de su pupilo y que consideraba que no era necesaria la audiencia, atento a que su representado había comprendido lo solicitado en dicho escrito."
"Ahora bien, el artículo el art. 41 'in fine' del CP establece: '..El juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso'. A su vez el artículo 398 del ritual regula, entre otros puntos que, formalizado el acuerdo el juez podrá -en lo que aquí interesa
- desestimar la solicitud únicamente en caso de demostrarse que la voluntad del imputado se hallare viciada al momento de la aceptación y también regula que el juez previo a decidir tomará contacto de visu con el imputado imponiéndolo de las consecuencias de la vía adoptada."
"En el presente caso la resolución varió el acuerdo presentado. Sumado a ello la toma de conocimiento directo con el imputado no fue realizada como tampoco fue verificada la voluntad del mismo y sus consecuencias -como lo resolvió en definitiva el juez-, pues fue suplido ello con un escrito de la Defensa técnica (únicamente) que se remitía al escrito presentado anteriormente donde se adjuntaba un escrito firmado por Alegre pero solo del punto 5."
"De este modo, advierto, por un lado, un vicio en el procedimiento previo al dictado del fallo por no haber cumplido con la manda del artículo 41 del CP y una nulidad de orden general por no tomar contacto personal con Alegre pese haber solicitado éste audiencia y lo previsto en la normativa, dándola por suplida con el escrito presentado por el defensor técnico con su firma únicamente, vulnerándose así el debido proceso desde que al tomar contacto con el imputado se está en condiciones de evaluar su intención y el pleno conocimiento, confirmando su voluntad."
"Ello así desde que no se verifica ni existe constancia de que la persona procesada haya estado presente ante el juez para su conocimiento directo y para que lo imponga del acuerdo presentado conociendo las circunstancias posibles que fueron advertidas por el magistrado en la sentencia y por ende lo determinaron a resolver como lo hizo."
"Así también, se une a lo señalado cumplir con lo previsto en la norma de fondo (41 del CP) puesto que el juicio abreviado en una opción diversa al juicio oral donde el juez solo tendrá contacto con el material aportado por escrito."
"El último párrafo del art. 41 CP establece que el juez deberá tomar conocimiento directo y de visu del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso. Esta disposición posee una doble función, de naturaleza material y procesal. (a) En cuanto a la primera, obliga al juez a tomar conocimiento de la proyección o dinámica del conflicto en el momento de cuantificar la pena en la sentencia, y no sólo como había quedado fijado al momento de la tipicidad, siendo particularmente significativo a este respecto que le imponga el conocimiento directo a la víctima. (b) En lo procesal, garantiza que el procesado tenga la última palabra en el proceso, y además impone un mínimo de contacto inmediato del procesado con el juez..." (Zaffaroni, Alagia y Slokar, "Derecho Penal: Parte General", editorial Ediar, Buenos Aires, segunda edición, pág. 1046).
"Dicho todo ello, y no como dato de menor importancia, advierto que el acuerdo presentado acordaba -como dijera al comienzo
- la calificación, el monto de pena y un pedido de unificación, circunstancias que en su conjunto impactaban de manera directa en la modalidad y posteriormente, en caso de sentencia condenatoria, en la forma de contabilizar el tiempo de detención -en favor del acusado-. Que atento lo que en definitiva resolvió el juez en sentencia, en cuanto a que la pena que se pedía unificar no se encontraba firme, ese acuerdo era imposible de pactar en esos términos y debió merecer un tratamiento previo antes del dictado de la resolución definitiva porque en definitiva lo consensuado variaba de tal forma que perjudicaba al procesado."
"Es claro el artículo 399 del CPP en cuanto a que la sentencia no puede modificar en perjuicio del imputado el modo de ejecución acordado ni incluir otras reglas de conducta o consecuencias penales no convenidas. No me queda duda, entonces, que eso debía hacerse saber y en su caso analizar una reformulación del acuerdo o si no era el caso avanzar con el juicio o como se presentó volver a insistir con otra modalidad de culminación del proceso."
"Por todo ello considero que en el caso de autos se ha presentado un supuesto de nulidad de orden general de los previstos en el art. 203 del CPP por estarse frente a la transgresión de normas con jerarquía constitucional, cual es el art. 18 de la C.N., además de los instrumentos internacionales de derechos humanos (artículo 75 inciso 22) como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XVIII), la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 10), y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, artículo 8) atento que Alegre no ha sido convocado a audiencia ante el juez, no fue oído, no le fue explicado ni analizado que lo concertado -y que impactaba en su pena
- era inviable de aplicación, que no tuvo contacto de visu y pese a haberlo solicit
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