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------S/APELA DENEGATORIA DE SOBRESEIMIENTO

Apelación de defensa de imputado con discapacidad intelectual moderada contra denegatoria de sobreseimiento por inimputabilidad. La Cámara confirmó la continuidad del proceso hacia juicio por jurados, ordenando ajustes razonables para garantizar el acceso a la justicia de la persona con discapacidad conforme a estándares constitucionales e internacionales.

Recurso de apelacion Discapacidad intelectual Inimputabilidad Juicio por jurados Ajustes razonables Capacidad para estar en juicio Art. 34 codigo penal Art. 63 cpp Convencion sobre los derechos de las personas con discapacidad Acceso a la justicia.

Quién demanda: Dra. María Celina Berterame, Defensora Oficial del imputado C R N.

¿A quién se demanda?

Se apela la resolución de la Jueza Dra. María Belén Ocariz del Tribunal en lo Criminal Nº 1 de San Nicolás (causa nro. SN-409-2025).

¿Cuál es el objeto del reclamo?


- Que se haga lugar al recurso de apelación y se anule la decisión de primera instancia que rechazó el pedido de sobreseimiento por insuficiencia de facultades mentales del imputado.
- Que se declare la nulidad de cualquier procedimiento por vulneración del debido proceso.
- Que se reconozca que el imputado no puede ser sometido a juicio por jurados debido a su discapacidad intelectual moderada acreditada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara NO HIZO LUGAR al recurso de apelación y CONFIRMÓ la resolución de primera instancia que: 1) Ordenó la continuidad del trámite de la causa respecto de C R N conforme al artículo 63 a contrario del Código Procesal Penal; 2) Denegó el tratamiento anticipado de la petición de sobreseimiento por insuficiencia de facultades mentales, diferiendo su resolución al jurado que intervendrá en el juicio; 3) Ordenó la adopción de los ajustes razonables que el caso requiera para garantizar la participación efectiva del imputado. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara rechazó la pretensión de nulidad señalando que "la resolución dictada no exhibe ausencia de fundamentación, habiéndose explicitado las conclusiones a las que se arribara, las que se encuentran fundadas en suficientes elementos que la basamentan", y que "la defensa ha podido articular el remedio que permitiera la revisión de lo resuelto, cumpliéndose así con la función garantizadora que imponen los arts. 106 del ritual y 171 de la Constitución de la Provincia". Respecto de la cuestión de la capacidad del imputado, el tribunal aclaró que "de la lectura de la resolución atacada se advierte que la magistrada de grado no denegó el mismo sino que difirió su tratamiento para su resolución por parte del Jurado que intervendrá en los autos principales". El Tribunal destacó que "sobre este tema ya se ha expedido este Tribunal, en reiteradas ocasiones señalando que, resulta improcedente la impugnación contra la denegatoria de sobreseimiento, puesto que no está prevista expresamente en el código y no se advierte gravamen irreparable frente a aquello que puede ser evaluado inmediatamente en el juicio". Acerca de si la incapacidad es sobreviniente o de origen, el Tribunal señaló: "O bien la incapacidad se presenta al momento del hecho y por tanto implica inimputabilidad (art. 34 del Código Penal, arts. 62 y 323 inc. 5to. del CPP) o es sobreviniente y conlleva la suspensión del proceso hasta recuperar la capacidad mental o hasta que ocurra la prescripción de la acción penal (arts. 63 y 323 inc. 1ro. del CPP)". Conforme a la pericia realizada por la Dra. Melina Laterza, perita psiquiatra, el imputado presenta "un Trastorno del Desarrollo Intelectual de grado moderado, de inicio en la infancia y persistente a lo largo de su vida", lo que determina que "no se trata de una incapacidad sobreviniente" según la norma del artículo 63 del CPP. Por su parte, la pericia de la Asesoría Pericial concluyó que el imputado "presenta al momento del exámen un desempeño global compatible con una discapacidad intelectual de tipo leve" y que "posee capacidad para estar en juicio". Sobre la alegación de que no podía ser juzgado por jurados, el Tribunal enfatizó: "es que, la modalidad de juicio por jurados no aparece, por sí misma incompatible con la condición congnitiva invocada, en tanto el órgano jurisdiccional conserva amplias facultades para adoptar ajustes razonables durante el debate -tales como adecuación del lenguaje, explicación accesible de todos los actos procesales
- a fin de que se vea garantizado en forma efectiva el derecho de defensa en juicio". Asimismo, destaca que "la eventual discusión relativa al grado de comprensión del injusto, disminución o exclusión de culpabilidad constituye una materia propia del debate y de la valoración de la prueba pero no constituye un obstáculo para su realización". El tribunal desarrolló el concepto de inimputabilidad señalando: "la causal de inimputabilidad, en la que se pretende encuadrar la situación del causante C en los términos del art. 34 del Código Penal, debe ser el producto y resultado de un concepto cultural de valoración mixta, conforme adopta el sistema penal argentino, de índole compleja: psicológica
- psiquiátrica
- valorativa... para la determinación de la inimputabilidad no alcanza con el mero diagnóstico psiquiátrico y psicológico, sino que se necesita que aquella sea coronada y resuelta mediante un juicio jurídico
- valorativo, que sólo puede hacer el órgano encargado del juzgamiento". Finalmente, sobre los derechos de personas con discapacidad, el Tribunal expresó: "si bien el jurado evalúa la culpabilidad, el sistema debe asegurar que el imputado comprenda la acusación y pueda interactuar con su defensa técnica, cumpliendo con los estándares de capacidad jurídica. En tal sentido, y contrariamente a lo sostenido por la defensa, considero que, la participación de una persona con discapacidad como imputada en un juicio por jurados es una garantía constitucional, y no se debe limitar su derecho a ser juzgado por sus pares a menos que se demuestre una imposibilidad absoluta de participar, incluso con los ajustes necesarios, decidir lo contrario sería discriminar al imputado y quitarle la posibilidad de ser juzgado por un Tribunal de jurados, lo que resultaría contrario a los preceptos emanados de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (CDPD) aprobada mediante ley 26.378 y que la ley 27.044 le otorgó jerarquía constitucional en los términos del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. Dicha Convención justamente en su art. 13 exige asegurar el acceso efectivo a la justicia mediante ajustes de procedimiento. Es decir, ante una limitación cognitiva la respuesta estatal no puede ser la de excluir al imputado del proceso, sino remover las barreras para su participación".

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