.................... S/ INCIDENTE DE APELACION
El Ministerio Público Fiscal interpuso recurso de apelación contra la desafectación del procedimiento de flagrancia ordenada por la Jueza de Garantías. La Cámara rechazó el recurso por inadmisibilidad formal, pero anuló la resolución y restableció el trámite de flagrancia en ejercicio de sus facultades sanatorias.
Quién demanda: Ministerio Público Fiscal, representado por la Dra. Nora Lilian Fridblatt, con apoyo de su superior jerárquico conforme al art. 445 del CPP.
¿A quién se demanda?
Juan Carlos Rano (imputado en un proceso penal por presuntos hechos encuadrados en violencia de género).
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El Ministerio Público Fiscal apela la resolución dictada por la Jueza titular del Juzgado de Garantías Nº 3 de fecha 29/04/2026, que: (i) hizo lugar al desistimiento de la audiencia de excarcelación; (ii) desafectó la causa del procedimiento de flagrancia, ordenando su continuación por procedimiento ordinario; y (iii) atrajo la presente IPP a la IPP 3791/26. El fiscal alegó que la magistrada incurrió en exceso de jurisdicción, sosteniendo que la elección del trámite pertenece exclusivamente a la órbita de la fiscalía y que la exclusión de casos del procedimiento especial debe ser excepcional.
¿Qué se resolvió?
La Cámara declaró la inadmisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público Fiscal, por cuanto la resolución atacada no se encuentra expresamente declarada como apelable por ley ni causa gravamen irreparable. Sin embargo, en ejercicio de sus facultades sanatorias y ordenatorias, la Cámara anuló la resolución de la Jueza "a quo" en los puntos II y III (desafectación y atracción), disponiendo que el trámite continúe bajo el procedimiento de flagrancia. Fundamentos principales de la decisión: El tribunal transcribió fragmentos relevantes de su precedente de fecha 23/10/2025 en causa Nº IN1-9757-2025 ("Barrozo Palacios Rodrigo Agustín s/Incidente de apelación"), donde ya había fijado criterio sobre esta materia: "Que de los arts. 56 y 267 del CPP surge con meridiana claridad que el Ministerio Público Fiscal es el único titular de la acción pública, y en ese carácter, se encuentra facultado para dirigir y llevar adelante la marcha de la investigación preparatoria. Que entre sus funciones, el art. 284 ter del ritual le asigna a la fiscalía la carga y al mismo tiempo atribución de declarar, cuando sea pertinente, el caso como de flagrancia." El tribunal destacó que, conforme al art. 34 del CPP, no son aplicables las reglas de conexión cuando se ha declarado que se trata de un caso de flagrancia, y que por imperio del art. 1 de la ley 13.811, la implementación del procedimiento de flagrancia es de aplicación obligatoria en la jurisdicción. Asimismo, sostuvo: "Que por lo expuesto, resulta evidente que la Jueza se ha extra-limitado en sus facultades, adoptando mediante la resolución impugnada decisiones que no le competen, toda vez que pertenecen a la órbita exclusiva de la agencia fiscal". Respecto a la inadmisibilidad formal, la Cámara precisó que "las resoluciones jurisdiccionales sólo pueden ser atacadas por los medios y en los casos establecidos en el código de forma, procediendo la apelación respecto a aquellas que expresamente se declaren apelables o que causen gravamen irreparable", circunstancias no configuradas en el caso. Sin embargo, la Cámara ejerció sus facultades sanatorias para subsanar la ilegalidad cometida por la magistrada, dejando sin efecto lo resuelto y ordenando la continuación del procedimiento bajo el trámite de flagrancia.
Ver fallo completo
Para acceder al fallo completo, ingresa tu email: