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.................... S/ AMENAZAS CALIFICADA -ART. 149 BIS, PARRAFO SEGUNDO DEL CP- IPP 04-00-005164-25/00

Se apela decisión que rechazó la suspensión del juicio a prueba en causa por amenazas calificadas en contexto de violencia de género. La Cámara revoca la sentencia de primera instancia al considerar que la oposición fiscal careció de fundamentación suficiente y que la víctima no fue debidamente consultada, permitiendo la suspensión del proceso bajo control judicial por dos años.

Quién demanda: Franco Gabriel Andurán, asistido por su defensor Dr. José Marcelo Augusto Farías, interpone recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que declaró inadmisible la suspensión del juicio a prueba.

¿A quién se demanda?

La decisión del Juzgado Correccional Nº 3 que rechazó la petición de suspensión del juicio a prueba en base a la oposición del Ministerio Público Fiscal.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

La revocación de la resolución que desestimó la solicitud de suspensión del juicio a prueba con ofrecimiento de reparación de $3.000.000 pesos (en seis cuotas de $500.000 cada una), alegando que los hechos han mutado significativamente, que hubo recomposición vincular, que la víctima no fue consultada efectivamente, y que la aplicación automática del precedente "Góngora" resulta inadecuada.

¿Qué se resolvió?

La Cámara revoca la sentencia de primera instancia y declara procedente la suspensión del juicio a prueba. El Tribunal establece que la oposición fiscal careció de fundamentación suficiente respecto del caso concreto, que la víctima fue consultada en segunda instancia manifestando no querer ir a juicio y solicitando solo que el encausado realice tratamiento psicológico, y que la interpretación expansiva y automática del fallo "Góngora" resulta inapropiada cuando no se analizan las particularidades del caso. Fundamentos principales de la decisión: El voto del Dr. Luis Alberto Beraza, acompañado por los Dres. Singla y Portiglia, desarrolla los siguientes fundamentos: Primer aspecto
- Vinculatoriedad de la oposición fiscal con control de logicidad: "Comparto con el resolvente la opinión de que -en principio
- la oposición del Ministerio Público Fiscal es vinculante al momento de decidir sobre el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba... Pero sin perjuicio de ello, en todos los fallos disponibles se observa un denominador común: la oposición debe encontrarse debidamente fundada so pena de ser catalogada de arbitraria. En esa línea, la citada y eventual oposición se encuentra siempre sujeta al control de logicidad y fundamentación, atento al deber que le compete al órgano acusador de motivar las conclusiones en sus dictámenes." Segundo aspecto
- Necesidad de análisis pormenorizado del caso concreto: "A partir de tales premisas, lo que corresponde analizar es si el dictamen negativo formulado por la representante del Ministerio Público Fiscal y receptado sin cortapisas por el aquo cumple con los requisitos exigidos, esto es, si resulta razonable y debidamente fundado Y en este camino, sin perjuicio de la normativa aplicable en abstracto, no puede obviarse la realización previa de un estudio pormenorizado del caso concreto y sus particularidades. Ello dado que si bien la calificación legal imperante y el contexto donde se produjo el presunto delito investigado cuentan con especial relevancia a la hora de decidir, no menos cierto que la misma trascendencia tienen las características de los hechos en estudio. Aún cuando dos conductas recaigan sobre un mismo tipo penal, no siempre las circunstancias y la situación de las partes es la misma." Tercer aspecto
- Interpretación no automática del precedente "Góngora": La Cámara cita extensamente el fallo de la Sala II del Tribunal de Casación Penal de la Provincia (causa Nº 73.499, "Burgos José Luis", 11/10/2016) que establece: "...aún sin desconocer su autoridad ni la importancia de su suprema opinión, lo cierto es que se elige un camino pantanoso cuando se decide aplicar una determinada línea jurisprudencial sin ahondar siquiera mínimamente en cuál ha sido el presupuesto de hecho de un determinado pronunciamiento, y cuál es el material fáctico sobre el que se decide en el caso puntual... Me permito poner en duda el acierto de disponer de una respuesta inamovible y excluyente desde el Derecho Penal para los casos de violencia contra las mujeres, no sólo porque no puede sostenerse que una política criminal centrada en la imposición de una pena privativa de la libertad vaya a resolver todos los casos de la violencia de género, sino porque además las soluciones únicas y en algún punto 'simplistas' tienden a negar una verdadera discusión integral respecto de las diversas posibilidades de intervención estatal necesarias para la solución de este flagelo en cada ocasión en particular..." Cuarto aspecto
- Significado del término "juicio" en la Convención de Belém do Pará: "Conviene advertir que el vocablo 'juicio' alude nítidamente al concepto de proceso judicial, sin distinción de sus etapas. Se trata, ni más ni menos, del procedimiento que cada Estado tiene regulado para dar trámite a los asuntos que la administración de justicia debe dirimir y resolver... La pretensión de otorgarle a la voz 'juicio' el contenido que lo restringe al debate oral es inadecuada, no sólo porque ninguna regla hermenéutica parece autorizarla, sino además porque si el apoyo de esa lectura radica en que la mentada voz figura en el Código Procesal Penal de la Nación (titulando una etapa), tal apoyo se derrumba, inexorablemente con la sola advertencia de que el vocablo también aparece con la otra acepción..." Quinto aspecto
- Derecho de la víctima a ser oída y consultada: "Sin embargo, este tipo de 'patrones comunes' -o estereotipos, si se quiere
- no pueden ser tenidos como obvios, sin más, en todos los casos, y menos aún para callar las voces de las mujeres, so pretexto de una bienintencionada actitud paternalista que puede llegar a ser muy útil -o inclusive salvar vidas en ciertos casos-, pero que también puede conducir a injusticias y arbitrariedades en otros, a veces incompatibles con diversos derechos de orden constitucional... Diligencia no cumplida en el origen ya que ante la petición original de la defensa la víctima no fue convocada ni siquiera consultada. Ninguna duda me alberga que otorgarle la participación que la normativa prevé es también una forma de garantizar los derechos que le asisten, y de respetar los postulados de la Convención." Sexto aspecto
- Cambio de contexto y postura de la víctima: Analizado el expediente, la Cámara constata: "Al efectuar la denuncia que diera origen a los presentes actuados, Paola Mercedes Reynoso... refirió que su ex-pareja Andurán a lo largo de la relación había sido manipulador, controlador, y que en numerosas oportunidades la había agredido verbal y psicológicamente... Ahora bien, a partir precisamente de esa declaración es que se observa que la relación entre las partes habría mutado (11/11/2025)." La Cámara destaca que: "Con fecha 23/09/2025, y en sede del Juzgado de Paz de Ameghino, se homologó acuerdo voluntario entre las partes sobre la tenencia y visitas de los hijos... Asimismo, en la reciente IPP Nº 3144-26 iniciada por denuncia de Reynoso contra Rubén Javier Lanaz (última pareja de la denunciante), la propia Reynoso pidió que las medidas cautelares se hagan extensivas en favor de Andurán, por considerar a este también en riesgo." Y más decisivamente: "Y finalmente, lo que resulta determinante es la postura adoptada por Reynoso al ser convocada por esta Cámara, conforme da cuenta la certificación actuarial de fecha 14/05/2026. Entrevistada que fue, afirmó que Andurán respetó fielmente las cautelares dispuestas, que la ayudó con su traslado a la ciudad de Lincoln, y que acordaron de común acuerdo el régimen de tenencia, visitas y alimentos, el que se respeta siempre... manifestó que no quiere ir a juicio, que no quiere que Andurán sea condenado, y que solo pretende que haga un tratamiento psicológico mas que nada para que ayude a la relación con los hijos, en

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