TELEFONICA DE ARGENTINA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MORON S/ PRETENSION ANULATORIA
Telefónica de Argentina S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia que ratificó la validez del Decreto del Juzgado de Faltas N° 1 de Morón que le impuso multa por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor. La Cámara confirmó la sentencia al rechazar los agravios sobre incompetencia municipal, falta de motivación y desproporción de la sanción, ratificando la competencia local en materia de protección del consumidor.
Quién demanda (Actor): TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. A quién se demanda (Demandado): MUNICIPALIDAD DE MORÓN
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Pretensión anulatoria del Decreto del Juzgado de Faltas N° 1 de Morón de fecha 25 de julio de 2011 (Expediente Administrativo N° 4079-19970/09), que impuso una multa de $3.500,00 por infracción al art. 19 de la Ley N° 24.240 (omisión de trato digno), condenó a resarcir al consumidor con dos (2) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, y ordenó publicación a costa de la empresa.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de apelación y confirmó íntegramente la sentencia de grado, ratificando la validez del acto administrativo sancionatorio. Se impusieron las costas a la parte actora.
Fundamentos principales de la decisión:
1. Competencia municipal en materia de consumo: La Cámara reafirmó su posición consolidada en precedentes anteriores respecto a que la competencia municipal es palmaria en virtud de lo previsto por la Ley N° 24.240 y la Ley Provincial N° 13.133. Señaló: "La Ley nº 24.240 -en lo que aquí interesa
- dispone en su artículo 41 que: 'La Secretaría de Industria y Comercio será la autoridad nacional de aplicación de la presente ley. Los gobiernos provinciales y la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires actuarán como autoridades locales de aplicación ejerciendo el control y vigilancia sobre el cumplimiento de la presente ley'". La reforma constitucional de 1994 incorporó el art. 42, que no confirió la defensa de derechos de consumidores con exclusividad al Gobierno Federal, sino que "todos los miembros del Estado" están llamados a intervenir. Respecto a la supuesta naturaleza "comercial" del servicio, la Cámara determinó que "la protección tuitiva se activa ante la vulneración de estos derechos esenciales, independientemente de la denominación comercial o tarifaria que la empresa unilateralmente otorgue al servicio". Ante la falta de prueba de que el denunciante integró el servicio a un proceso productivo o comercial, "rige plenamente la presunción legal que reviste al usuario del carácter de destinatario final (art. 1 y 53, Ley 24.240)".
2. Deficiencia técnica del agravio sobre ausencia de motivación: La Cámara desestimó el planteo por insuficiencia técnica del recurso. Señaló que "la crítica debe ser concreta, lo cual significa que la parte debe seleccionar del discurso aquel argumento que constituya la idea dirimente y que forme la base lógica de la decisión". El tribunal expresó: "Si el interesante es la medida de la acción, el agravio lo es del recurso" y que "cuando el litigante sólo manifiesta su disconformidad o discrepancia subjetiva con lo decidido, sin demostrar cuales han sido los errores incurridos en el decisorio, queda invalidado por falta de instrumental lógico de crítica". Declaró desierto este agravio por no reunir los recaudos del art. 56 inc. 3º del CCA.
3. Revisión de facultades discrecionales en materia de sanciones: Respecto a la multa de $3.500, la Cámara recordó que "la determinación del monto de las sanciones administrativas es, como principio, del resorte primario del órgano administrativo y constituye una potestad propia de la autoridad de aplicación" y que "la graduación de la sanción se enmarca en el ejercicio de facultades discrecionales". Sin embargo, aclaró que tal potestad "no implica que dicha potestad esté exenta de control judicial", aunque "la función judicial no puede reemplazar la acción de los otros poderes". Especificó que los jueces solo pueden revisar "en caso de irrazonabilidad o arbitrariedad manifiesta". Concluyó: "En ese marco, no advirtiéndose irrazonabilidad ni arbitrariedad manifiesta en su graduación, no corresponde sustituir el criterio de la autoridad administrativa", siendo que la multa se ubicaba en "el espectro inferior" de la escala prevista (de cien a quinientos mil pesos).
4. Constitucionalidad del art. 40 bis de la Ley N° 24.240 y daño directo: La Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad. Señaló que luego de la Ley N° 26.361 se incorporó el art. 40 bis que reconoce a la autoridad de aplicación "la atribución de disponer la reparación del daño al consumidor que se haya producido como consecuencia inmediata de la infracción". Explicó que el "daño directo" es "todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor". La Cámara determinó que "la norma atribuye a la autoridad de aplicación de la LDC -nacional, provincial o municipal
- facultades de índole jurisdiccional; las cuales, sin perjuicio del valladar que imponen los arts. 18 y 109 CN, resultan admisibles en nuestro sistema siempre que esa potestad haya sido instrumentada bajo ciertas condiciones, entre ellas, la razonabilidad en su ejercicio y el control judicial amplio y suficiente". Enfatizó: "Esa atribución ha sido expresamente conferida por el legislador a la Administración con un fin razonable: evitar que cada persona que pudiera resultar afectada como consecuencia de una relación de consumo se vea forzada a promover un pleito para ser resarcido de perjuicios de menor cuantía". Aclaró que la inconstitucionalidad constituye "la última ratio del orden jurídico" y que no procede cuando existen otras soluciones adecuadas del juicio. Finalmente, expresó que "interpretar lo contrario implicaría vaciar de contenido la potestad conferida por el legislador a las autoridades locales de consumo, frustrando el objetivo de la norma de proveer una solución expeditiva a daños de menor cuantía".
5. Cuantía del resarcimiento (2 Canastas Básicas): La Cámara confirmó el resarcimiento fijado por la administración. Explicó que "el resarcimiento encuentra sustento en el detrimento patrimonial padecido por el denunciante, Sr. Muñoz, expresado objetivamente en la pérdida material derivada de los pagos efectuados por un servicio deficientemente prestado, así como en los gastos -razonablemente inferibles
- de traslado en las reiteradas gestiones necesarias para encauzar su reclamo ante la inacción de la empresa". Sostuvo que "el mero hecho de que el usuario deba iniciar actuaciones administrativas, concurrir a audiencias y gestionar reiteradamente ante la inacción de la empresa, evidencia un menoscabo al derecho constitucional a condiciones de trato equitativo y digno (art. 42 C.N.) y genera un perjuicio material susceptible de apreciación pecuniaria". Invocó la doctrina de cargas probatorias dinámicas (art. 375 CPCC), siendo la empresa quien se encontraba en mejores condiciones de acreditar la efectiva prestación del servicio.
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