MARTINEZ SILVIA ADRIANA C/ MUNICIPALIDAD DE 25 DE MAYO (BA) Y OTRO/A S/ AMPARO POR MORA
La presidenta de un bloque legislativo promovió amparo por mora contra la Municipalidad de 25 de Mayo por falta de respuesta a notas formales solicitando información sobre contratos. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia y ordenó a la administración expedirse expresamente en el plazo de cinco días.
Quién demanda: Silvia Adriana Martínez, en su carácter de Presidenta de Bloque "Frente de Todos".
¿A quién se demanda?
Municipalidad de 25 de Mayo.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Amparo por mora administrativa. La actora presentó tres notas formales (fechadas 15, 21 y 23 de febrero de 2024) solicitando copias de contratos y explicaciones sobre la contratación de la agente Jaqueline Di Marino, las cuales nunca fueron respondidas formalmente.
¿Qué se resolvió?
La Cámara revocó la sentencia de primera instancia que había rechazado la acción, haciendo lugar al amparo por mora. Ordenó a la Municipalidad de 25 de Mayo que se expida en forma expresa y fehaciente respecto de las peticiones formuladas en el plazo de cinco días. Se impusieron las costas de ambas instancias a la parte demandada. Fundamentos principales de la decisión: "En primer término, corresponde señalar que el amparo por mora encuentra su fundamento en la obligación de decidir que pesa sobre la Administración y en el deber jurídico de pronunciarse frente a las peticiones que le formulen los particulares, quienes tienen el derecho a obtener de ella una decisión fundada. En ese orden, el hecho de no decidir o decidir fuera del plazo, constituyen actos irregulares de la administración que perjudican al particular y atentan contra la eficacia de la actividad de aquella." "La Administración tiene el deber ineludible de expresarse ante las peticiones de los administrados, por aplicación directa de las disposiciones del art. 14 de la Constitución Nacional que establece que todos los habitantes de la Nación tienen el derecho de peticionar a las autoridades. De este precepto se desprende el deber de aquella de resolver en forma expresa la petición." El tribunal rechazó el argumento de primera instancia según el cual la respuesta brindada en un expediente ajeno (relativo al reclamo laboral de la agente Di Marino) y notificada a una tercera persona abastecía el objeto de la pretensión: "Mal puede considerarse satisfecha la pretensión de la amparista mediante una notificación cursada en otro expediente y a otra persona. En el marco de un Estado de Derecho, la Administración Pública debe canalizar sus respuestas a través de los carriles procedimentales específicos iniciados por el peticionante. Debe respetar las formas y notificaciones instituidas por la ley (arts. 62, 63 y concs. del Dec-Ley 7647/70). Validar la tesis de que una respuesta brindada a un tercero en un legajo extraño purga la mora frente a una autoridad del Honorable Concejo Deliberante vulnera la seguridad jurídica y el derecho a una tutela administrativa efectiva." "En consecuencia, habiendo transcurrido holgadamente los plazos legales desde la presentación de las notas sin que la autoridad administrativa se haya expedido formalmente ante la peticionante, se ha configurado la mora."
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