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BALLEJO LUIS MIGUEL Y OTROS C/ DIRECCION DE CULTURA Y EDUCACION DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA

Menor amputado durante actividad escolar: la Cámara confirmó condena de $84.252.000 por responsabilidad objetiva del Estado provincial. Se modificó el régimen de actualización monetaria, rechazando la aplicación de IPC + 6% anual y estableciendo tasa pasiva del BIP a partir del fallo.

Quién demanda: Luciana Vanesa Hernández y Luis Miguel Ballejo, en representación de su hijo menor Damián Ismael Ballejo (12 años al momento del hecho).

¿A quién se demanda?

Dirección General de Cultura y Educación de la Provincia de Buenos Aires y Provincia Seguros S.A. (citada en garantía).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente ocurrido el 30/08/2019, cuando el menor sufrió atrapamiento de su mano izquierda en una máquina sobadora durante un taller de cocina en el Centro Educativo Complementario (CEC) de Rivadavia. Las lesiones provocaron amputación de los cinco dedos de la mano hábil y desarticulación de pulgar e índice. Se reclamaban rubros por incapacidad sobreviniente, daño psíquico, daño moral, daño estético, pérdida de chance, daño al proyecto de vida, gastos médicos y prótesis de mano.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, condenando a la DGCyE y a Provincia Seguros S.A. (hasta el límite de su cobertura) al pago de $84.252.000, con la siguiente composición:
- Incapacidad Psicofísica Sobreviniente: $35.900.000 (fusionando los $32.000.000 por incapacidad física y $3.900.000 por daño psicológico, tratados como categoría única bajo el principio de capacidad restante)
- Daño Material (Prótesis): $36.000.000
- Daño Moral (menor): $10.000.000
- Daño Moral (padres): $1.000.000 cada uno
- Gastos médicos, farmacéuticos y de traslado: $100.000
- Tratamiento psicológico: monto no especificado en la cuantía principal Fundamentos principales de la decisión: La Cámara desarrolló extensos fundamentos en los siguientes aspectos: Sobre la aplicación de la ley: "No obstante, como reiteradamente lo viene remarcando este Tribunal, en la Provincia de Buenos Aires nos enfrentamos a la inexistencia de adhesión a la LRE N° 26.944 o de una ley local que, al día de la fecha, aborde la temática específica de la responsabilidad patrimonial del Estado; temática que es consustancial a la misma noción de 'Estado de Derecho' y cuyo fundamento constitucional se halla en los arts. 16 de la C.N ('principio de igualdad ante las cargas públicas'), 19 de la C.N ('alterum non laedere') y 17 de la C.N ('inviolabilidad de la propiedad'). En ese derrotero, frente a la ausencia de normativa local específica que regule los presupuestos y alcances de la responsabilidad del Estado, y siguiendo la manda del art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, que impide a los jueces dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes, corresponde aplicar los principios jurídicos vigentes que emergen de la Constitución Nacional y Provincial, y acudir por analogía, en el caso puntual, al art. 1.767 del CCyC." La Cámara fundamentó la aplicación analógica del art. 1.767 del CCyC (responsabilidad de establecimientos educativos) rechazando que ello violara la prohibición del art. 1.764: "No se trata aquí de aplicar el Código Civil y Comercial en violación a la prohibición del art. 1.764, sino de integrar el ordenamiento jurídico administrativo local ante un vacío legal, utilizando una norma que, si bien pertenece al derecho privado, cristaliza un estándar de deber de seguridad y custodia aplicable por identidad de razón a la actividad educativa estatal." Sobre la responsabilidad objetiva y exención por caso fortuito: "En ese contexto, el art. 1.767 del CCyC establece que el titular de un establecimiento educativo responde por el daño causado o sufrido por sus alumnos menores de edad cuando se hallen o deban hallarse bajo el control de la autoridad escolar, y agrega taxativamente: '[...] La responsabilidad es objetiva y se exime sólo con la prueba del caso fortuito [...]'. En el caso de los colegios estatales, debe considerarse además al Estado Provincial como su 'titular' (quien emprende el servicio educativo), en razón de la responsabilidad principal e indelegable que tiene la Provincia en cuestiones educativas. Se trata de un deber de garantía concebido como de resultado: quien es titular de un establecimiento educativo, soporta una obligación de inocuidad respecto de sus alumnos." Rechazó expresamente la alegación de culpa de la víctima: "Por ende, el argumento de la aseguradora consistente en que el hecho se debió al accionar imprudente del menor (quien introdujo la mano en la máquina sobadora) o a un caso fortuito a fin de fracturar el nexo causal, debe ser desestimado con la misma rigurosidad con la que el legislador ha diseñado este sistema de responsabilidad agravada. Insisto, el art. 1.767 es categórico: el único eximente es el caso fortuito. Esto desplaza, en principio, la posibilidad de invocar el hecho del damnificado como causal liberatoria autónoma (culpa de la víctima), circunstancia que no se verifica en autos." Analizó que el hecho no configuraba caso fortuito: "Al analizar la mecánica del hecho acreditada en autos -un alumno de 12 años que introduce su mano en una máquina sobadora (elemento riesgoso propiedad del establecimiento) durante una clase de taller de cocina (actividad curricular)-, resulta evidente que no estamos ante un hecho exterior. El suceso no ocurrió fuera del ámbito del establecimiento educativo, ni fue provocado por una causa ajena a la actividad desplegada. Por contrario, el riesgo de que un menor, por su natural inmadurez o curiosidad, manipule indebidamente una maquinaria peligrosa que se encuentra a su alcance dentro del aula, es un hecho que perfectamente podía y debía preverse al momento de planificar la actividad pedagógica. La imprudencia o la travesura del menor constituyen un riesgo interno de la actividad educativa, riesgo que la institución asume y debe neutralizar mediante una vigilancia activa y eficaz. No puede calificarse como caso fortuito aquello que es un riesgo inherente a la actividad desarrollada con menores (riesgo interno)." Sobre la incapacidad psicofísica: "Es criterio reiterado de este Tribunal que la incapacidad sobreviniente debe evaluarse de manera global y única, comprensiva de todas las disminuciones físicas y psíquicas que afecten la vitalidad y capacidad productiva o de relación de la víctima. El daño psicológico no constituye una categoría autónoma (tertius genus) que se suma aritméticamente al daño físico, sino que integra el concepto general de incapacidad psicofísica, debiendo calcularse su incidencia sobre la capacidad residual del sujeto para evitar una superposición resarcitoria -doctrina del 'principio de incapacidad restante' o método Balthazar." Validó el monto consolidado: "Efectuadas estas consideraciones preliminares, observo que fusionando ambos montos otorgados en la instancia de origen para tratarlos como una única indemnización por 'Incapacidad Psicofísica', el capital total de $35.900.000 (treinta y cinco millones novecientos mil pesos) no luce desproporcionado ni irrazonable. Para validar este quantum, se pondera: a) la naturaleza irreversible de la lesión física (amputación de mano hábil en un niño); b) el carácter consolidado del daño psicológico (incapacidad permanente del 10% dictaminada por el perito); c) la corta edad de la víctima al momento del hecho (12 años) y al dictado de la sentencia, lo que proyecta el menoscabo por un lapso superior a los 60

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