EDENOR S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE MORENO S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD - OTROS JUICIOS
EDENOR S.A. impugnó ante la Cámara la sentencia que confirmó su sanción municipal por incumplimiento en la prestación del servicio eléctrico y fijó indemnización por daño directo. La Cámara rechazó el recurso y confirmó la sentencia, reafirmando la competencia municipal en materia de defensa del consumidor y revocando la distribución de costas a favor de la actora vencida.
Quién demanda: EDENOR S.A. (empresa distribuidora de energía eléctrica)
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Moreno
¿Cuál es el objeto del reclamo?
EDENOR S.A. impugna la sentencia de primera instancia que confirmó el acto administrativo sancionatorio dictado por el Juzgado de Faltas de Moreno el 23 de enero de 2023. La empresa cuestiona: (i) la competencia municipal para sancionar cuestiones técnicas de suministro eléctrico (alegando jurisdicción federal exclusiva del ENRE); (ii) la existencia del daño directo; (iii) la aplicación de la Ordenanza Tarifaria Nº 6662/21; (iv) la imposición de costas.
¿Qué se resolvió?
La Cámara rechazó el recurso de EDENOR S.A., confirmó la sentencia de primera instancia y modificó la distribución de costas, imponiéndola en su totalidad a la empresa actora vencida. Se mantuvieron: la multa de $500.000,00, la indemnización por daño directo de $459.150,00, y la condena confirmando la legitimidad del acto administrativo sancionatorio.
Fundamentos principales de la decisión:
"La reforma constitucional del año 1994 incorporó a nuestra Carta Magna el artículo 42, mediante el cual se reconocen los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, conminando a las autoridades a proveer su protección. Bajo tales parámetros, observo que el citado artículo no confirió la defensa de los derechos de los usuarios y consumidores con exclusividad al Gobierno Federal, resultando todos los miembros del Estado llamados a intervenir a fin de asegurar su efectivo goce."
La Cámara enfatizó que la competencia municipal es palmaria en virtud de lo previsto por la Ley Nº 24.240 y la Ley Nº 13.133 (provincial), que delegan en los municipios el ejercicio de funciones de policía administrativa para aplicar los procedimientos y sanciones respecto de infracciones cometidas dentro de sus territorios. Señaló que "la competencia municipal -en el ejercicio del poder de policía con motivo de la relación de consumo o servicios
- resulta palmaria en virtud de lo previsto por la normativa reseñada."
"De tal manera, y a diferencia de lo sostenido por la apelante en cuanto a que la autoridad municipal efectuó un análisis relacionado con aspectos técnicos vinculados a la prestación del servicio, se observa que en el caso de autos la comuna accionada circunscribió la pretensión a resguardar los intereses de la usuaria por los daños acarreados a consecuencia de una deficiente prestación de un servicio -arts. 19, 25, 30 y ccs. de la Ley 24.240-; y no a que se sancione a la empresa por las fallas técnicas que la ocasionaren."
Respecto a la prueba y la orfandad probatoria de EDENOR S.A., la Cámara aplicó la doctrina de cargas probatorias dinámicas: "cuando una de las partes está en mejores condiciones fácticas para producir cierta prueba vinculada a los hechos controvertidos de la causa, ésta debe soportar el onus probandi." Concluyó que "era EDENOR S.A. la litigante que en mejores condiciones se encontraba para acreditar los extremos fácticos controvertidos (que el servicio fue prestado correctamente o que los daños no obedecieron a fallas en el suministro), y así debió haberlo hecho, en virtud de su rol dominante en la relación de consumo."
Sobre el daño directo y el art. 40 bis de la Ley 24.240, la Cámara rechazó el planteo de inconstitucionalidad señalando: "entiendo que el planteo de inconstitucionalidad no puede prosperar en la medida que la aplicación del daño directo, en la especie, ha sido efectuada por la autoridad municipal: (i) cuya decisión agota la vía administrativa, cfr. art 70 Ley N° 13.133 (ii) con especialización técnica inherente a la labor que despliega; (iii) que cuenta con facultades otorgadas por el legislador (cfr. Leyes N° 24.240 y 13.133) en cumplimiento de un razonable objetivo político y económico ordenado en el art. 42 CN y con la posibilidad de un control judicial amplio y suficiente."
Respecto a la intervención de la tercera coadyuvante Miriam Mabel Zembruski, la Cámara declaró la inadmisibilidad formal de sus agravios sobre los montos de condena por exceder los límites de la actuación procesal accesoria, toda vez que "la Municipalidad de Moreno -en su insoslayable calidad de demandada principal y autora del acto administrativo impugnado
- ha consentido tácita y jurídicamente las resoluciones de fondo adoptadas por el magistrado de grado." Solo admitió el agravio relativo a costas al ser concomitante con el recurso municipal.
Finalmente, sobre la imposición de costas: "resulta evidente que la pretensión central y dirimente articulada en la demanda por la empresa EDENOR S.A. radicaba en obtener la declaración de nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio (fundada en la presunta incompetencia de la comuna y en la inexistencia material de la infracción). Dichos embates principales han sido íntegra y categóricamente rechazados." Por ello, la Cámara impuso la totalidad de las costas a la actora vencida.
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