PRISMA MEDIOS DE PAGO S.A C/ MUNICIPALIDAD DE VICENTE LOPEZ S/ PROCESO SUMARIO DE ILEGITIMIDAD
Prisma Medios de Pago S.A. impugnó la resolución sancionatoria que le imponía multa por infracción a la Ley de Defensa del Consumidor por reversión de débitos sin informar al usuario. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia rechazando los agravios y ratificando la multa de $50.000 por violación del derecho a la información y las condiciones de prestación del servicio.
Quién demanda: Prisma Medios de Pago S.A.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Vicente López
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La nulidad de la Resolución Nº 257/2019 dictada por el Juzgado de Faltas Nº 1 de Vicente López, que le imponía una multa de $50.000 por infracción a los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240, así como una indemnización por daño directo equivalente al 25% de una canasta básica, derivada de la reversión de un débito automático sin informar al consumidor.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo rechazó el recurso de apelación interpuesto por Prisma Medios de Pago S.A., confirmando íntegramente la sentencia de primer grado que había convalidado el acto administrativo sancionatorio.
Fundamentos principales:
Respecto a la infracción de los artículos 4 y 19 de la Ley 24.240, la Cámara sostuvo:
"En las relaciones de consumo, los hechos y las circunstancias que rodean ese vínculo jurídico deben ser analizados de acuerdo al fin protectorio en el que se cimienta la regulación constitucional y legal del consumidor (v. art. 42 de la Constitución Nacional; 38 de la Constitución provincial; 1092 y cdtes. del CCC; art. 1 y cdtes. de la ley 24.240). Dicho régimen se funda en la asimetría estructural que existe entre los agentes del mercado (proveedores) y los consumidores o usuarios, y tiene por propósito el de otorgar una mayor tutela a la parte más débil en dichas relaciones."
La Cámara rechazó la pretensión de Prisma de eximirse de responsabilidad argumentando que actuaba únicamente como "procesadora de datos". Aclaró que: "La apelante pretende escudarse en un supuesto rol de mera 'procesadora de datos', omitiendo deliberadamente que el sistema de tarjetas de crédito funciona en la realidad económica y jurídica como una innegable red de contratos conexos. Frente al consumidor, todos los intervinientes en la cadena de comercialización y prestación del servicio -emisor, marca, procesadora
- resultan solidariamente responsables en virtud de integrar una red de contratos conexos y revestir el carácter de proveedores (art. 2 de la Ley 24.240), sin perjuicio de las eventuales acciones de repetición que pudieran corresponderles."
Sobre la prueba, enfatizó: "Es a este último [al proveedor] a quien le corresponde probar que su desempeño se ajusta a las exigencias legales. Es que, en virtud de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (cfr. art. 53, LDC), cuando uno de los litigantes -en el caso, la empresa procesadora
- se encuentra en una posición dominante o privilegiada en relación con el material probatorio, su deber procesal de colaboración se acentúa."
Respecto al planteo de inconstitucionalidad del artículo 40 bis de la Ley 24.240 (Daño Directo), la Cámara rechazó el planteo argumentando:
"La figura fue denominada 'daño directo' y tuvo como vocación convertir a la Autoridad de Aplicación en una especie de tribunal de pequeñas causas, en el entendimiento de que los montos pequeños jamás serían reclamados en el marco de un proceso en sede judicial."
Y agregó: "El art. 40 bis LDC, que confiere facultades de tipo extraordinarias a la autoridad de aplicación designada por ley, en definitiva, apunta a proteger a los consumidores, erigiéndose, en línea con la manda constitucional contenida en el art. 42 CN, en un elemento apto para el ejercicio efectivo al resarcimiento de los consumidores y usuarios."
Concluyó que: "Interpretar lo contrario implicaría vaciar de contenido la potestad conferida por el legislador a las autoridades locales de consumo, frustrando el objetivo de la norma de proveer una solución expeditiva a daños de menor cuantía."
Sobre el monto de la multa ($50.000), la Cámara sostuvo:
"Del confronte de los montos de la sanción con la normativa, con los valores mínimos y máximos permitidos y con la posición del infractor en el mercado, éstos no resultaban arbitrarios ni desproporcionados. El art. 49 de la Ley N° 24.240 establece las pautas a considerar, entre ellas: el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y la reincidencia."
Finalmente, aclaró: "La suma impuesta ($50.000) no luce irrazonable ni exorbita los parámetros legales, guardando una razonable proporción con los hechos de la causa, la entidad y relevancia de la falta implicada (la violación del deber de información y las condiciones de prestación del servicio que derivó en un perjuicio fiscal para el usuario) y la posición dominante del infractor."
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