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NICUESA ANA MARIA, MUNICIPALIDAD DE LA LOCALIDAD DE PILAR S/ AMPARO (RECURSO DE)

La actora interpuso acción de amparo contra el Municipio de Pilar e IOMA para obtener cobertura de salud y medicamentos tras su desvinculación laboral. La Cámara rechazó el recurso de apelación de la Provincia de Buenos Aires por ausencia de gravamen, confirmando la exhortación al Ministerio de Salud para articular asistencia médica sin configurar condena coercitiva.

Accion de amparo Derechos de salud Exhortacion interjurisdiccional Coordinacion administrativa Gravamen procesal Vulnerabilidad extrema Cobertura medica Desvinculacion laboral Internacion domiciliaria Ausencia de gravamen

Quién demanda: A. M. N., una trabajadora municipal desvinculada que padece Bronquiectasia e Insuficiencia respiratoria crónica.

¿A quién se demanda?

Municipalidad de Pilar, Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) y Provincia de Buenos Aires.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Restablecimiento inmediato de cobertura de salud y continuidad de tratamiento vital, incluyendo provisión y cobertura al 100% de prestaciones médicas, medicación, suministro de oxígeno permanente, estudios e intervención quirúrgica, así como internación domiciliaria.

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de origen rechazó la acción de amparo pero dispuso librar oficio al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires. La Provincia apeló esta exhortación. La Cámara confirmó el pronunciamiento de grado, rechazando la apelación provincial por ausencia de gravamen. Fundamentos principales de la decisión: El voto mayoritario de la Cámara sostuvo: "Del análisis riguroso de lo dispuesto en el punto III referido, se advierte que el Tribunal de la instancia de origen no ha estatuido condena material alguna contra la Provincia de Buenos Aires, ni ha impuesto una obligación de dar o hacer en términos de mandato condenatorio imperativo. En efecto, de los términos literales del decisorio no surge la fijación de una intimación conminatoria, como tampoco se ha establecido plazo específico de cumplimiento ni previsión de apercibimiento alguno frente a un eventual desinterés o inacción. Por el contrario, la manda judicial se exhibe con el alcance de una mera comunicación o rogatoria de coordinación interjurisdiccional orientada a la protección de los derechos de salud de la amparista, cuya efectivización queda supeditada a la previa evaluación técnica y médica por parte de las carteras competentes." La Cámara enfatizó que "las comunicaciones rogatorias o exhortaciones de coordinación interinstitucional entre esferas estatales —máxime cuando se orientan a tutelar la integridad psicofísica de personas en condición de vulnerabilidad extrema— no trasvasan el objeto de la litis ni configuran una condena extra petita o una vulneración al principio de división de poderes. Tales mandas, contrariamente, se inscriben en el legítimo ejercicio de las facultades ordenatorias, instructoras y de ejecución que el ordenamiento procesal local confiere a los magistrados en pos de asegurar una tutela judicial efectiva." En cuanto al gravamen, el tribunal señaló: "la mera exhortación al Ministerio de Salud no genera un agravio actual, sino una legítima canalización de la función jurisdiccional cuando pone en conocimiento de la concreta situación de una persona para que —en el marco de las competencias propias del Poder Ejecutivo— se arbitren los medios que correspondan. Exhortación que no impone una condena, pues carece de carácter coactivo u imperativo." Se citó como precedente la causa Nº 939/07 "Picca" (22/05/2007) donde, aun rechazándose la acción intentada, se convalidó la remisión de oficios al Poder Ejecutivo Provincial para que tomara conocimiento de situaciones de vulnerabilidad y, en su caso, arbitrara medios de protección adecuados.

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