PAGLIERI LILIANA CLAUDIA C/ OLIVOS RUGBY CLUB Y OTRO/A S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA
Demanda por daños y perjuicios derivados de caída en vía pública. La Cámara confirmó el rechazo de la pretensión por insuficiencia probatoria respecto del nexo causal entre el estado de la vereda y la lesión sufrida.
Quién demanda: Liliana Claudia Paglieri
¿A quién se demanda?
Olivos Rugby Club y Municipalidad de Vicente López (citada en garantía La Segunda Cooperativa Limitada de Seguros Generales)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Indemnización por daños y perjuicios derivados de una caída sufrida el 13 de enero de 2015 en la acera próxima a la entrada de acceso al Olivos Rugby Club, sito en Mariano Pelliza nº 4.550 de Munro, que le ocasionó fractura del quinto metatarsiano.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda indemnizatoria y rechazó el recurso de apelación interpuesto por la actora, confirmando además la imposición de costas en su contra.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara reiteró que "para establecer la causa de un daño es necesario hacer un juicio de probabilidad determinado que aquél se halla en conexión causal adecuada con el acto ilícito, o sea, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión jurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (art. 901 CC)". El tribunal enfatizó que "el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal), entre una acción u omisión y el daño: éste debe haber sido causado u ocasionado por aquélla".
El tribunal sostuvo que la actora no logró acreditar el nexo causal adecuado entre el estado de la vereda y la lesión sufrida. Señaló que el testimonio de la Sra. Calegari, única testigo presencial del accidente, resultó francamente insuficiente. Textualmente, el fallo consignó que la deponente "jamás presenció la mecánica de la caída. En efecto, al haber sido interrogada al respecto, textualmente refirió que a la actora 'la vio en el piso ya cuando miro hacia la izquierda' y, al ampliar sus dichos a requerimiento de la accionante, expuso 'Supongo que fue por el mal estado que tenía la vereda'".
La Cámara enfatizó: "la mera suposición o conjetura de un testigo que no ha percibido a través de sus sentidos el desarrollo del iter causal resulta a todas luces inhábil para tener por probada la relación causal directa e inmediata entre el estado de la cosa y el resultado dañoso". El tribunal aclaró que no se trataba de "un supuesto de 'exceso ritual manifiesto' o vulneración de la 'verdad jurídica objetiva' como declama la apelante, sino ante la insoslayable aplicación de las reglas de valoración de la prueba".
Respecto al expediente administrativo municipal, la Cámara rechazó la alegación de que existía "reconocimiento tácito" de responsabilidad. Destacó que el Decreto municipal nº 1850 de fecha 15/5/15 "resolvió de manera explícita y contundente: 'Art. 1°.
- RECHÁCESE el reclamo realizado por la Sra. Liliana Claudia PAGLIERI'", fundándose justamente en que la relación de causalidad "no pueden ser abordadas en sede administrativa por ser su tratamiento de índole judicial".
El fallo subrayó que "la sola existencia de un vicio en la cosa o de una omisión estatal en el poder de policía no genera automáticamente responsabilidad civil, si no se acredita cabalmente que la víctima entró en contacto con ella de un modo tal que ese defecto se erigiese en la causa eficiente, adecuada y directa del daño. En la especie, reitero, no existe prueba directa que demuestre que la Sra. Paglieri tropezó con la baldosa levantada o con las raíces denunciadas como existentes en la acera".
Finalmente, la Cámara concluyó: "la acreditación de la mecánica del hecho constituye un presupuesto insoslayable para activar tanto la responsabilidad objetiva del guardián o dueño de la cosa (art. 1.113 del viejo C.C.), como la responsabilidad del Estado por falta de servicio (art. 1.112 del derogado C.C.). Al no haberse producido peritaje accidentológico, mecánico o de ingeniería u otros medios probatorios conducentes que vinieran a reforzar el deficiente cuadro testimonial, la inactividad probatoria sella definitivamente la suerte adversa del reclamo".
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