ASOCIACION DE LOS TESTIGOS DE JEHOVA C/ ENTE MUNICIPAL DE DEPORTES Y RECREACIÓN S/ PRETENSION ANULATORIA - OTROS JUICIOS
La Asociación de los Testigos de Jehová cuestionó la desestimación de la citación de SADAIC como tercero interesado en un proceso por nulidad de resoluciones administrativas que ordenaron la retención y ejecución de garantía contractual. La Cámara confirmó el rechazo, considerando que la controversia versa sobre la juridicidad de actos administrativos y no requiere intervención de la Sociedad de Autores para resolver el conflicto público entre la Asociación y el Municipio.
Quién demanda: Asociación de los Testigos de Jehová, por intermedio de apoderado.
¿A quién se demanda?
Ente Municipal de Deportes y Recreación (EMDER) y Municipalidad de General Pueyrredon.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La Asociación promovió pretensión anulatoria contra la resolución REMD-2025-206-E-MUNIMDP-EMDER (y subsecuentes actos administrativos) a fin de obtener: (i) la nulidad total de tales resoluciones; (ii) el reconocimiento del derecho tutelado; (iii) la devolución íntegra del importe dado en garantía con intereses; (iv) el cuestionamiento de los montos facturados por SADAIC. También solicitó medida cautelar de no innovar para que el EMDER se abstenga de ejecutar la garantía contractual. El conflicto de fondo se originó en que la Asociación realizó dos asambleas religiosas en el Estadio Polideportivo "Islas Malvinas" los días 29-30 de noviembre y 1°, 13-15 de diciembre de 2024, utilizando cánticos religiosos originales denominados "Melodías del Reino", producidos por la Watch Tower Bible and Tract Society of Pennsylvania. La Asociación sostuvo que tales cánticos eran obras religiosas sin finalidad comercial, que la titularidad pertenecía a la entidad extranjera que le otorgó licencia de uso sin pago de regalías, y que SADAIC no administraba ese repertorio. Sin embargo, el EMDER, atendiendo a un reclamo de SADAIC, retuvo y posteriormente ejecutó la garantía contractual por la suma de $12.000.000 (posteriormente ejecutada parcialmente por $1.939.040 a favor de SADAIC). La cuestión incidental objeto de este recurso se refiere a si corresponde citar a SADAIC como tercero interesado conforme art. 11 de la ley 12.008 y art. 94 del C.P.C.C.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la decisión de primera instancia que desestimó la solicitud de citación de SADAIC como tercero interesado. Se rechazó el recurso de apelación interpuesto por la Asociación con imposición de costas por su orden. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que el objeto del proceso contencioso administrativo consiste en obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos dictados por el EMDER y el Departamento Ejecutivo municipal, no en dirimir la existencia, extensión o exigibilidad del crédito que SADAIC pudiera invocar: > "La pretensión deducida en autos tiene por finalidad obtener la declaración de nulidad de los actos administrativos dictados por el EMDER y por el Departamento Ejecutivo municipal, los cuales, con sustento en el reclamo formulado por SADAIC ante la autoridad municipal, condicionaron la devolución de la garantía contractual (y ulteriormente habilitaron su ejecución) en razón del incumplimiento atribuido a la actora en el marco del permiso de uso del Estadio Polideportivo 'Islas Malvinas'." La Cámara distinguió entre examinar la legitimidad de los actos administrativos impugnados y abrir un debate autónomo sobre derechos autorales entre particulares: > "Podrá ocurrir que, al examinar la legitimidad de los actos administrativos impugnados, el juez deba ponderar si el reclamo invocado por el EMDER revestía entidad suficiente para justificar el temperamento adoptado, pero ese eventual análisis tendrá carácter instrumental respecto del control de juridicidad del obrar administrativo, y no convertirá el proceso en un litigio directo entre la Asociación y SADAIC sobre derechos autorales." Destacó que la cuestión de fondo puede examinarse en cuanto sea necesaria para decidir la legitimidad de los actos estatales, sin requerir debate autónomo sobre la relación privada entre la Asociación y SADAIC: > "En otros términos, la cuestión de fondo propuesta por la actora puede ser examinada en cuanto resulte necesaria para decidir la legitimidad de los actos estatales impugnados, sin que ello exija abrir en este proceso un debate autónomo y pleno sobre la relación privada que pudiera existir entre la accionante y SADAIC. La distinción no es menor, la ponderación del reclamo de SADAIC, como antecedente causal invocado por la Administración para justificar su decisión, es ciertamente distinto a la incorporación a la causa de un conflicto ajeno al vínculo jurídico-público que constituye el objeto propio de la pretensión anulatoria." Asimismo, consideró que no se configura la hipótesis del art. 10 inc. 1° del C.C.A. respecto de tercero directamente favorecido: > "De allí que no puede afirmarse que los actos impugnados favorezcan en forma directa e inmediata a SADAIC en los términos exigidos por la normativa citada. La eventual ventaja patrimonial que ésta pudiera obtener aparece, en todo caso, como una consecuencia mediata, refleja o eventual, subordinada a decisiones posteriores de las Autoridades municipales. Esa posible incidencia indirecta no basta para tener por configurada la calidad de 'tercero directamente favorecido por la actuación u omisión que diera lugar a la pretensión'". La Cámara también rechazó que exista indefensión de la Asociación: > "La Asociación demandante conserva incólume la posibilidad de controvertir los fundamentos de los actos administrativos impugnados, ofrecer y producir prueba, invocar el contrato y su addenda, hacer valer la declaración jurada contenida en la cláusula novena, acompañar los instrumentos que estime pertinentes en resguardo de su posición, y cuestionar la aplicación del régimen normativo que el EMDER y el Departamento Ejecutivo consideraron relevante." Finalmente, señaló que son las autoridades demandadas las que podrían solicitar la citación de SADAIC si lo consideran conveniente, en la etapa procesal oportuna, debiendo verificarse en su caso la comunidad de controversia y que la intervención guarde vinculación con la materia pública contencioso administrativa.
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