SALAS ANALIA BEATRIZ C/ PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ PRETENSION RESTABLECIMIENTO O RECONOC. DE DERECHOS - EMPL.PUBLICO
La actora demandó el reconocimiento del derecho a reajuste del subsidio por incapacidad laboral conforme a la Ley 13.985, cuestionando la constitucionalidad del Decreto 149/10 que limitaba el cálculo del subsidio. La Cámara confirmó la sentencia que declaró inconstitucional el artículo 3 del decreto reglamentario por exceso en las facultades reglamentarias, reconociendo el derecho al subsidio integral equiparado al haber completo de un Teniente Primero con antigüedad mínima.
Quién demanda: Analía Beatriz Salas, causahabiente de personal policial fallecido en acto de servicio.
¿A quién se demanda?
Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Reconocimiento del derecho a percibir el reajuste del subsidio establecido en el artículo 2 de la Ley 13.985, alegando que el artículo 3 del Decreto 149/10 (modificado por Decreto 686/14) excedía las facultades reglamentarias al limitar el cálculo del subsidio a determinados rubros salariales, excluyendo antigüedad, riesgo profesional y gastos de mantenimiento de uniforme.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que:
1. Declaró la inconstitucionalidad del artículo 3 del Decreto 149/10 en cuanto proyecta sus efectos a las relaciones jurídicas de la causa.
2. Reconoció el derecho de la actora al reajuste del subsidio calculado sobre la base del haber que por todo concepto perciba un Teniente Primero del régimen de la Ley 13.201 con dieciséis (16) años de antigüedad (antigüedad mínima requerida para acceder a dicho cargo).
3. Condenó a la demandada al pago de las diferencias devengadas en los dos años anteriores a la interposición de la demanda (15-02-2023), calculadas con valores actuales al momento de la liquidación más 6% anual desde el devengo hasta la fecha de liquidación.
4. Rechazó el planteo de prescripción por períodos anteriores a dos años antes de la demanda, aplicando el plazo prescriptivo bienal del artículo 2562 inciso "c" del Código Civil y Comercial.
Fundamentos principales de la decisión:
El voto del Dr. Mora, adhiéndose el Dr. Ucín, desarrolló los siguientes fundamentos:
Respecto de la inconstitucionalidad del Decreto 149/10:
"Del cotejo normativo realizado, advierto que la reglamentación efectuada mediante el Decreto 149/10 no encuentra soporte en la normativa a la cual refiere y establece una limitación que altera el contenido esencial del derecho reconocido en la misma" (citando jurisprudencia de CCASM causa nº SM2-7933-2019, "Florindo Marcelo Fabian", sent. del 14/04/2020).
La Cámara confirmó que "el artículo 3 del decreto reglamentario N° 149/10 -modif. por decreto n° 686/14
- infringía los artículos 144 inc. 2 de la Constitución provincial y 31 de la Constitución Nacional al excluir del subsidio los rubros antigüedad, riesgo profesional y los gastos por mantenimiento de uniforme alterando de ese modo el espíritu de la ley que reglamentaba."
La Cámara enfatizó: "Ha existido un exceso reglamentario del decreto 149/10 al efectuar la antedicha limitación frente a las previsiones de la ley 13.985 que, en forma terminante, establece que el subsidio ha de ser equivalente al haber que 'por todo concepto' percibe un Teniente Primero (conf. art. 144 inc. 2, Const. prov.)" (citando causa A. 75.998 "Rodríguez" de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, sent. del 19-08-2021).
Respecto del rubro antigüedad, la sentencia de grado había considerado "el carácter fijo, uniforme y objetivo que tiene el subsidio" y determinó computar el tiempo mínimo requerido para acceder al cargo de Teniente Primero, esto es, dieciséis (16) años, "a los fines de 'objetivar' y 'generalizar' la compensación."
Respecto de la naturaleza de la obligación y su cuantificación:
"El beneficio emergente de la ley 13.985 se reconoce en favor de aquellos agentes que, en virtud de su situación de incapacidad laboral derivada de un acto de servicio ocurrido en función de policía de seguridad, resultaron impedidos de acceder a la realización de horas complementarias (régimen CORES o POLAD). De ello se deriva que la prestación reconocida por el legislador tuvo una finalidad compensatoria, sustitutiva de aquellos ingresos adicionales a los que, por motivo de su situación de actividad limitada, el agente no pudo acceder."
La Cámara caracterizó la obligación como "deuda de valor" según el artículo 772 del Código Civil y Comercial: "De ese modo, la pauta de referencia fijada por el legislador exhibe su marcada intención de asignar movilidad al crédito, a fin de asegurar su preservación al momento del efectivo pago. Lo que permite colegir, de modo favorable, la caracterización legislativa de aquella obligación como una deuda de valor."
Explicó que "Las deudas de valor se caracteriza porque la prestación no está integrada por dinero sino por un valor, aunque se extinga la obligación pagándose una suma de dinero. Se debe un valor: un quid y no un quantum... El cual debe ser traducido a una suma de dinero, y para ello se liquida el crédito o beneficio a fin de convertirlo en la moneda que será el medio de satisfacerla."
En consecuencia: "De ese modo, los institutos de la indexación, actualización monetaria o repotenciación de deudas resultan extraños a tales obligaciones, las cuales quedan al margen del nominalismo absoluto impuesto por la ley 23.928."
Reafirmó que "Al no mediar impedimento para supeditar la cuantificación del daño al momento de la liquidación (dado que el art. 772 del Código Civil y Comercial no prescribe un momento rígido para la conversión de la deuda de valor, sino que genéricamente contempla el 'momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda'), tal solución permite que el contenido económico del resarcimiento mantenga su valor económico hasta que el fallo adquiera firmeza."
Respecto de la prescripción:
La Cámara confirmó la aplicación del plazo de prescripción bienal del artículo 2562 inciso "c" del Código Civil y Comercial (plazo para acciones relativas a créditos derivados de relaciones de empleo), rechazando la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo por tratarse de una relación administrativa. Citó la causa A. 78.420 "Ledesma" de la Suprema Corte bonaerense para confirmar que "el plazo de prescripción contemplado en el art. 2562 inc. 'c' del Código Civil y Comercial corresponde 'siempre y cuando pueda reputarse que lo que se reclama es un "atraso" en la obligación a cargo de la Administración empleadora... De lo contrario, el plazo genérico de prescripción será, eventualmente, el aplicable.'"
Determinó que "al arribar incontrovertido a la Alzada que las diferencias cuyo pago por la demandada ordena el fallo se devengaron mes a mes, computándose, por ende, la prescripción desde que nació la acción para reclamar individualmente cada una de ellas, resulta ineludible concluir que rige en el caso el lapso prescriptivo bienal reglado en el art. 2562 inc. 'c' del Código Civil y Comercial."
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