FERNÁNDEZ FABRICIO ADRIAN C/ AGUAS BONAERENSES S.A S/ AMPARO
Amparo por falta de acceso a agua potable en barrio Parque Norte con riesgo sanitario por arsénico y contaminación bacteriológica. La Cámara revocó el rechazo liminar, considerando que se requiere examen prudente de derechos humanos fundamentales antes de desestimar la acción.
Quién demanda: Fabricio Adrián Fernández, vecino del Barrio Parque Norte, Bahía Blanca.
¿A quién se demanda?
Aguas Bonaerenses S.A. (ABSA), empresa concesionaria del servicio de agua potable por Decreto 517/2002.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
La acción de amparo persigue que ABSA proceda a la inmediata conexión del Barrio Parque Norte a la red de agua potable. El actor denuncia:
- Falta absoluta de acceso al servicio de agua potable desde la inauguración oficial del acueducto el 14 de septiembre de 2015, pese a que la infraestructura troncal opera a solo 6 metros del barrio.
- Incumplimiento de obligaciones impuestas por la Ley 11.820 y Decreto 878/03 respecto a continuidad, regularidad, calidad y universalidad del servicio.
- Vulneración del derecho humano al agua y a la salud, fundamentada en:
- Análisis de laboratorio (abril 2025): agua de perforación con arsénico de 0,25 mg/l (25 veces superior al límite de 0,01 mg/l del Código Alimentario Argentino).
- Presencia de bacterias coliformes totales indicativas de contaminación fecal.
- Exacerbación de dermatitis atópica en menor de edad del accionante por exposición al agua contaminada.
- Situación de "electrodependencia" por necesidad de bombas eléctricas para extracción de agua subterránea, afectadas por interrupciones frecuentes.
- Conducta discriminatoria de ABSA: otorgó servicio a barrios colindantes posteriores (Mirasoles, Procrear-Las Magnolias) mientras dejaba excluido a Parque Norte (loteo de 1930).
- Omisión prolongada: reclamos administrativos desde 2004; rechazo de factibilidad en 2008; certificado condicional de 2023 con condiciones abusivas; rechazo final en septiembre 2024.
Además solicita:
- Medida cautelar para conexión provisoria o definitiva
- Implementación de plan de contingencia
- Daños punitivos conforme artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor
¿Qué se resolvió?
Primer instancia (Tribunal de Trabajo N° 2, Bahía Blanca, 7-11-2025): Desestimó por inadmisible la acción de amparo, argumentando:
- Inexistencia de reclamo administrativo previo ante OCABA
- Incumplimiento de recaudos procesales mínimos
- Falta de inminencia del perjuicio que justifique relevar del agotamiento de vías administrativas
- Carencia de legitimación colectiva por defectuosa integración litisconsorcial
Segunda instancia (Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo, Mar del Plata): Revocó la sentencia de grado ordenando que continúe el trámite de la acción de amparo.
Fundamentos principales de la decisión:
La Cámara enfatizó que el rechazo liminar de un amparo que denuncia vulneración de derechos humanos fundamentales requiere "una detallada y severa apreciación de las circunstancias —tanto de hecho como de derecho—" y no puede basarse en análisis meramente formales. En palabras del tribunal:
> "De allí que para resolver el rechazo in limine (en el umbral) de una acción de amparo como la que se plantea en autos, se requiere, en estas especialísimas materias, de una detallada y severa apreciación de las circunstancias —tanto de hecho como de derecho— que le sirven de sustento al remedio intentado, máxime cuando podrían comprometerse las previsiones del art. 15 de la Constitución provincial, en tanto aseguran la tutela judicial continua y efectiva y el amplio acceso a la jurisdicción."
Sobre la fundamentación del derecho al agua potable, la Cámara citó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación:
> "el acceso al agua potable incide sobre la vida y la salud de las personas, razón por la cual debe ser tutelado por los jueces" (C.S.J.N. in re "Kersich, Juan Gabriel y otros c. Aguas Bonaerenses S.A. y otros s. Amparo", sent. de 22-06-2017).
Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia sostuvo que el agua es "un derecho humano fundamental que importa la posibilidad de disponer de una cantidad suficiente de agua salubre, aceptable, físicamente accesible y asequible para uso personal y doméstico que, a la par de satisfacer las condiciones mínimas de dignidad de la persona resguarda el derecho a la salud."
La Cámara rechazó el rigorismo formal del juzgador de primera instancia, particularmente la exigencia de reclamo administrativo previo ante OCABA (ahora ADA por Ley 14.989), señalando que:
> "la carga de formalizar un reclamo administrativo ante el ente regulador resulta materialmente imposible, toda vez que se exige poseer un número de facturación, dato del cual la actora carece debido a que la empresa nunca concretó la conexión al servicio. [El sentenciante] privilegió un requisito formal inaccesible por sobre derechos humanos fundamentales como la vida y la vivienda digna."
Invocó su propia doctrina (causas "Bonomi", "Piontek", "Flores", "Sánchez") estableciendo que "el agotamiento de la vía administrativa no es una exigencia ineludible cuando se denuncia un daño inminente que no encuentra reparación adecuada por otra vía."
La Cámara también señaló que el tribunal de grado incurrió en error procesal al no haber tramitado correctamente el amparo conforme a la Ley 13.928. El Decreto 517/2002 fue ordenado presentar un informe pormenorizado (art. 12), pero ABSA presentó una "Contesta Amparo" argumentando inadmisibilidad en lugar de informar sobre el estado de cuestión. El a quo nunca ordenó traslado de demanda ni tuvo por contestada la presentación.
Finalmente, la Cámara identificó que se trata de una acción de amparo de incidencia colectiva, por afectar a aproximadamente 160 familias del barrio, por lo que ordenó la inscripción en el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva (arts. 8 y 21 de la Ley 13.928 —texto según Ley 14.192—).
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