VIANA C/ MUNICIPALIDAD DE PINAMAR S/ AMPARO
El letrado apelante cuestionó la regulación de honorarios en un amparo por resultar inferior al mínimo legal. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia al rechazar la inconstitucionalidad del art. 20 bis de la ley 13.928, aplicando el máximo de 20 Jus por prevalencia de la norma especial sobre la general. ---
Quién demanda: Dr. Pablo A. Bertozzi, abogado que patrocinó acciones de amparo.
¿A quién se demanda?
Municipalidad de Pinamar; Municipalidad de Villa Gesell; Provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
El Dr. Bertozzi impugnó la regulación de sus honorarios profesionales practicada por el Juzgado de Garantías Nº6 que los fijó en 20 Jus conforme al art. 20 bis de la ley 13.928, alegando que resultaba inferior al mínimo de 50 Jus establecido en el art. 49 de la ley 14.967. Solicitó la declaración de inconstitucionalidad del art. 20 bis de la ley 13.928 y la aplicación del régimen arancelario general.
¿Qué se resolvió?
La Cámara de Apelación rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentencia de primera instancia que reguló los honorarios en 20 Jus. Se rechazó también la solicitud de declaración de inconstitucionalidad del art. 20 bis de la ley 13.928.
Fundamentos principales de la decisión:
El tribunal desarrolló un análisis exhaustivo sobre la primacía normativa entre el art. 49 de la ley 14.967 (que fija un mínimo de 50 Jus para amparos) y el art. 20 bis de la ley 13.928 (que establece un máximo de 20 Jus para estos procesos).
Sobre la declaración de inconstitucionalidad, el tribunal expresó: "la declaración de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad institucional que se erige como la última ratio del orden jurídico". Estableció que "la invalidación de una norma por los tribunales únicamente puede decretarse (i) si la repugnancia con la cláusula constitucional es clara, manifiesta e indudable... (iii) deberán agotar todas las interpretaciones posibles antes de declarar la inconstitucionalidad".
Respecto a la colisión de normas, el tribunal concluyó: "el legislador -a quien no es posible atribuir livianamente inconsecuencia o irrazonabilidad
- ejerció su ministerio optando por instituir un módulo de remuneración -a modo de tope
- acorde a la especial naturaleza del proceso y a la sencillez y celeridad de su trámite, aspectos que en modo alguno colisionan con el derecho del recurrente a percibir una retribución desproporcionadamente exigua".
Aplicó los principios de resolución de antinomias normativas: "la ley 15.016, al incorporar el art. 20 bis a la ley de amparo, vino a derogar tácitamente el art. 49 de la ley arancelaria en la porción donde se alude al 'proceso de amparo', por aplicación de los principios de que la ley posterior deroga a la ley anterior (principio de lex posterior)... y la ley especial deroga a la ley general (principio de lex specialis)".
Finalmente, respecto a la insuficiencia argumentativa del cuestionamiento constitucional: "basta apreciar la escasez argumental que trae el cuestionamiento formulado por el apelante -referidos al carácter alimentario y mínimo indisponible del honorario profesional
- para desestimar sin más la impugnación constitucional formulada por resultar altamente insuficiente, en tanto la mera alegación de violaciones a normas constitucionales en las condiciones apuntadas, no pasan de constituir meras disconformidades subjetivas".
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