TELLECHEA IGNACIO - TELLECHEA RODRIGO - TELLECHEA MARIA JIMENA - C/ CAJA DE JUBILACIONES, SUBSIDIOS Y PENSIONES DEL PERSONAL DEL BANC S/ EJECUCION DE SENTENCIA - OTROS JUICIOS (387)
La Cámara revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en ejecución de sentencia por honorarios profesionales. Se confirmó la continuación de la ejecución por capital de $500.069,55 más intereses, pero se modificó la distribución de costas a cargo de la demandada, rechazando el allanamiento por insuficiencia del pago y falta de determinación de intereses.
Quién demanda: Sociedad de hecho integrada por Tellechea Ignacio, Tellechea Rodrigo, Tellechea María Jimena, Marzano Marta y Domínguez Marzano Facundo (ejecutante/acreedora)
¿A quién se demanda?
Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires (ejecutada/deudora)
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Ejecución de sentencia por honorarios profesionales no pagados. Específicamente, el saldo pendiente de capital de $500.069,55 en concepto de aportes omitidos, más intereses, gastos y costas, conforme a la regulación de honorarios de la perito contadora CPN Verónica Andrea Manzano por $10.001.391,30 regulada el 31-10-2023.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia. Confirmó la continuación de la ejecución por $500.069,55 de capital más intereses, pero revocó la distribución de costas decidida en grado. Se impusieron todas las costas a la demandada (tanto las de la ejecución como las de alzada), dejando sin efecto las costas que se habían impuesto a la ejecutante por el trámite de la liquidación.
Fundamentos principales de la decisión:
"Tal como antes se detalló, la razón social 'Tellechea Ignacio, Tellechea Rodrigo, Tellechea, María Jimena, Marzano Marta y Domínguez Marzano Facundo
- Sociedad de hecho', con fecha 27-6-2024, promovió ejecución de honorarios contra la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires, por la suma de pesos quinientos mil sesenta y nueve con cincuenta y cinco centavos ($ 500.069,55), 'en concepto de capital adeudado', con más los aportes de ley y el interés mensual que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta días. En otra parte del escrito de iniciación, hizo constar que ese era 'el saldo pendiente de capital en ejecución' y que tal importe obedecía al aporte previsional no incluido en el pago realizado el 10-5-2024. La claridad de la petición contrasta con las posteriores presentaciones de la ejecutante que la llevaron a liquidar su acreencia a más de cinco millones de pesos, incluyendo ítems que, sin lugar a duda, no habían sido contemplados en su primera presentación. Desde allí, es claro que lo resuelto por el juez no merece reproche: el importe denunciado en el escrito inicial, es el capital por el que se promovió la presente ejecución."
"Verifico que en la resolución apelada, el juez no se expidió en forma concreta respecto del allanamiento expresado por la demandada, tal como ambas partes pretendían aunque en sentido contrapuesto, disponiendo que la ejecución continúe adelante, mas sin indicar en qué posición frente al crédito en ejecución, quedaba el importe integrado por la ejecutada. Corresponde, entonces, acometer la tarea omitida, principiando por establecer si el depósito realizado por la demandada surte, en el caso, el efecto cancelatorio del pago. Sobre este particular, la respuesta negativa se impone."
"La precitada suma, como más arriba decía, adolece de una indeterminación tal que impide calificarla como íntegra con relación al pago realizado junto al allanamiento a la pretensión y, por tal razón, obsta a considerarlo en las condiciones previstas en los arts. 867, 868, 869 y ccdtes. del C.C. y C.N. En efecto, al no constar ni el tipo de interés ni la tasa utilizada ni el período considerado, el importe depositado -con la firme intención de desobligarse y cancelar el crédito-, no puede entenderse más que como un pago parcial -a cuenta
- a ser deducido, en su caso, en oportunidad de liquidarse definitivamente el crédito en ejecución."
"Observo que tanto lo relacionado con la liquidación presentada por la parte ejecutante como la pretensión de allanamiento y pago íntegro propuesto por la demandada, constituyen posiciones que hacen al esclarecimiento de una sola cuestión, que no es otra que el objeto mismo de la ejecución, aspecto aquí zanjado a favor de la parte acreedora, en la medida que, finalmente, se dictó la resolución que impone el art. 506 del C.P.C. disponiendo seguir adelante con la ejecución, con más sus intereses, tal como aquí se propone confirmar."
"Es desde allí, en la medida en que la ejecución prosperó -y, paralelamente, no ocurrió lo mismo con el allanamiento pretendido-, que las costas deben ser impuestas a la demandada, correspondiendo, por lo mismo, dejar sin efecto la imposición de las costas decidida por las actuaciones concernientes a la liquidación."
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