ROMERO LUIS RUBEN Y OTRO/A C/ IOMA S/ AMPARO
Padres de menor con discapacidad promovieron amparo contra IOMA reclamando cobertura integral de prestaciones terapéuticas (acompañante terapéutico escolar, psicología, fonoaudiología y psicopedagogía). La Cámara confirmó la sentencia de grado que hizo lugar al amparo, ordenando al IOMA garantizar la cobertura de las prestaciones conforme el Nomenclador Nacional de Prestaciones para Personas con Discapacidad.
Quién demanda: Luis Rubén Romero y María Belén Torres, en representación de su hijo menor León Ariel Romero (afiliado al IOMA).
¿A quién se demanda?
Instituto Obra Médico Asistencial (IOMA) de la provincia de Buenos Aires.
¿Cuál es el objeto del reclamo?
Cobertura integral de prestaciones terapéuticas para el menor que posee diagnóstico de "Trastorno del desarrollo del habla y del lenguaje no especificado" y Trastorno del Espectro Autista (TEA). Las prestaciones demandadas son: actualización de cobertura por Acompañante Terapéutico Escolar conforme módulo "apoyo a la integración escolar" del Nomenclador Nacional; cobertura de psicología y fonoaudiología (dos sesiones semanales de 45 minutos mínimo) conforme módulo "prestación de apoyo"; evaluación psicopedagógica anual. Los actores también solicitaron el reintegro de sumas pagadas de forma privada.
¿Qué se resolvió?
- Sentencia de grado (12-12-2025): El juez hizo lugar al amparo y condenó a IOMA a garantizar la cobertura integral de las tres prestaciones mencionadas, con carácter prolongado y renovaciones anuales, a cargo de los profesionales especificados (Lic. María Sol Baruta
- psicología; Lic. Wanda Luciana Ruiz
- fonoaudiología; Lic. Marilina Belén Castro
- acompañante terapéutica). Si la cobertura es por reintegro, IOMA debe reembolsar en plazo no superior a un mes. Rechazó la demanda en cuanto al reintegro de sumas pagadas previamente. Impuso costas a la demandada.
- Apelación de IOMA (16-12-2025): Cuestionó la aplicación de los valores del Nomenclador Nacional de Prestaciones, argumentando que IOMA no adhiere a las leyes nacionales 23660 y 23661, que la Provincia de Buenos Aires no adhirió a estos regímenes, y que IOMA establece su propio nomenclador conforme la Ley Orgánica 6982. Planteó que no es garante del derecho a la salud sino una herramienta del Estado Provincial.
- Sentencia de apelación (Cámara, 2026): Rechazó la apelación y confirmó la sentencia de grado.
Fundamentos principales de la decisión:
"El derecho a la salud está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo -más allá de su naturaleza trascendente
- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (cfr. CSJN Fallos 323:3229; 329:1638; 329:4918; 330:3853; 4647; 331:453)."
"El plexo normativo constitucional y legal articula un régimen jurídico básico e integral para los menores con discapacidad, asegurando los servicios de atención médica, educativa y de seguridad social y brindando beneficios y estímulos que permitan neutralizar su discapacidad, teniendo en cuenta la situación psicofísica, económica y social, y procurando eliminar las desventajas que impidan una adecuada integración familiar, social, cultural, económica, educacional y laboral."
"Las normas que regulan el accionar del I.O.M.A. para el cumplimiento de sus fines (ley orgánica 6982 y decreto reglamentario 593/2022), deben necesariamente compatibilizarse con aquel régimen jurídico. Pero esa conclusión no implica desconocer que el instituto provincial, en el ejercicio racional de sus funciones, pueda válidamente establecer o convenir las prestaciones y fijar los aranceles adecuados a su política asistencial [...]; sin embargo, esa prerrogativa no puede traducirse en un obstáculo infranqueable para el afiliado a la hora de acceder a la cobertura peticionada, cuando su posición encuentra suficiente apuntalamiento constitucional y normativo a la luz de las constancias de la causa."
"Esta Alzada ha considerado al denominado Nomenclador Nacional de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad como un parámetro orientativo a primera vista válido para el análisis de la razonabilidad de los valores presupuestados [...]. Lo decidido no importa, en rigor, la aplicación directa del citado nomenclador nacional en desmedro del régimen prestacional vigente en el ámbito provincial, sino que se lo utiliza como instrumento referencial orientativo, con el objeto de estimar el valor razonable de la prestación requerida y verificar si la cobertura ofrecida por la Obra Social resulta idónea para satisfacer, en forma adecuada y suficiente, el derecho del afiliado menor de edad en situación de vulnerabilidad."
"La invocación dogmática de facultades reglamentarias no puede prevalecer sobre el deber constitucional de asegurar el acceso real e inmediato de prestaciones necesarias para el desarrollo integral de un menor con discapacidad, ni justificar el mantenimiento de una cobertura manifiestamente insuficiente en las circunstancias puntuales del caso."
"La accionada no ofreció ningún elemento objetivo que indique la inconveniencia o incompatibilidad que a la Obra Social le acarrearía otorgar la cobertura pretendida, ni como tal obrar pondría en riesgo el principio de solidaridad que rige el régimen de salud y repercutiría en su presupuesto."
"Los aspectos constatados, traslucen -en definitiva
- un injustificado desbalance entre los derechos consagrados en el régimen jurídico aplicable y el comportamiento burocrático adoptado por la accionada, que vacía de contenido el paradigma protectorio en materia de niñez, discapacidad y educación y, a la vez, se exhibe como regresivo en cuanto al cumplimiento de las obligaciones puestas a su cargo."
"La apelación articulada lejos está de patentizar una crítica concreta y razonada del fallo cuestionado, recaudo establecido en el art. 260 del CPCC [...]. En el memorial bajo trato, la accionada circunscribió su tarea a reiterar sus justificaciones por el incumplimiento, más sin dedicar párrafo alguno a demostrar con argumentos consistentes que la decisión adoptada resultaba contraria a derecho."
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