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(CUAD. ART. 250) CHERTUDI MARCIA Y OTRO/A C/ INSTITUTO DE OBRA MÉDICO ASISTENCIAL S/ AMPARO

La madre de un menor con discapacidad (Anemia de Fanconi) promovió amparo para obtener cobertura integral de acompañamiento terapéutico y escolaridad en institución privada. La Cámara confirmó el rechazo de la cobertura de escolaridad al considerar que no existe verosimilitud del derecho en materia cautelar, aunque mantuvo la cobertura del acompañante terapéutico.

Amparo Medida cautelar Discapacidad Anemia de fanconi Acompanante terapeutico Cobertura educativa Ley 24.901 Verosimilitud del derecho Derecho a la salud Prestaciones en discapacidad

Quién demanda: Marcia Chertudi, en representación de su hijo menor e incapaz Marcos Agustín Gómez.

¿A quién se demanda?

Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Medida cautelar en el marco de acción de amparo solicitando: i) cobertura del cien por ciento (100%) de acompañamiento terapéutico durante seis horas diarias de lunes a viernes (120 horas mensuales) con la prestadora Andrea Verónica Guzmán, en ámbito domiciliario y escolar; ii) cobertura integral (100%) de la escolaridad del menor en la Escuela Julio Cortázar (institución privada).

¿Qué se resolvió?

El Tribunal de Trabajo N° 4 de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la medida cautelar, otorgando la cobertura del acompañante terapéutico al 100% conforme se detalló, pero rechazó la cobertura integral de la escolaridad. La actora apeló únicamente en cuanto al rechazo de la escolaridad. La Cámara confirmó el fallo de grado, rechazando el recurso de apelación. Fundamentos principales de la decisión: La Cámara sostuvo que, si bien reconoce los presupuestos esenciales para la tutela cautelar —verosimilitud del derecho e inminencia de perjuicio—, en el caso de medidas cautelares innovativas que afecten el derecho a la salud de menores con discapacidad, debe evaluarse si las constancias permiten acreditar a primera vista la razonabilidad de la tutela reclamada o si, por el contrario, resulta altamente opinable su necesidad, razonabilidad y urgencia. Señaló expresamente: "No conforme, la amparista interpuso recurso de apelación direccionando su agravio exclusivamente en cuanto rechaza la cobertura integral de la escolaridad del menor en la Escuela Julio Cortázar. En tal sentido, afirma que el sentenciante de grado efectúa una interpretación restrictiva del sistema de prestaciones básicas previsto en la Ley 24.901, desnaturalizando el alcance de las prestaciones educativas en casos de discapacidad." Sin embargo, la Cámara concluyó: "Efectuando una adecuada valoración de las constancias de autos —a la luz del conocimiento expedito y superficial propio del despacho cautelar— entiendo que, sin perjuicio de la suerte que merezca en sentencia la pretensión de fondo, no se encuentra debidamente configurado el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado en punto del adelanto jurisdiccional atinente a la cobertura del costo del establecimiento educativo Julio Cortázar de la ciudad de Mar del Plata." Sostuvo que, si bien la prueba documental acredita que el menor padece Anemia de Fanconi y reviste condición de discapacitado, no existe elemento de convicción que demuestre la necesidad de que el niño deba concurrir a una institución educativa privada a los fines terapéuticos, máxime cuando se otorgó cautelarmente la prestación de acompañante terapéutico en el ámbito escolar. El único documento aportado fue un certificado del médico tratante que se limitaba a sugerir "no cambiar de institución actual (escuela Julio Cortázar) ya que la institución y sus compañeros acompañaron de una mejor manera el proceso de trasplante", expresión que sin explicación adicional no autoriza a tener por acreditada la necesidad impostergable del servicio educativo privado como tratamiento de la Anemia de Fanconi. "Por lo dicho, luce claro que las pruebas reunidas no bastan para acreditar —al menos a primera vista— la necesidad impostergable del niño de contar con el servicio de educación en la institución Julio Cortázar a los efectos de tratar el trastorno que lo afecta, circunstancia que impide tener por configurada la verosimilitud del derecho necesaria para acoger el adelanto jurisdiccional analizado." Destacó que la ausencia de un recaudo de admisibilidad cautelar torna inoficiosa toda consideración sobre los restantes, por lo que su sola ausencia impone confirmar el pronunciamiento prescindiendo de análisis sobre los demás requisitos. Finalmente, aclaró que la solución propiciada se enmarca en el acotado margen de conocimiento que permite el despacho cautelar y no supone sentar juicio definitivo sobre la pertinencia del reclamo, el cual será analizado con mayor precisión al momento del dictado de sentencia definitiva. Asimismo, señaló que la ausencia de tutela cautelar no veda formular nuevo petitorio de tutela previsional si se acreditare ampliación o alteración de circunstancias fácticas. Respecto de las costas de Alzada, si bien por imperio de la ley 13.928 deberían ser soportadas por el amparista, la Cámara consideró que el modo en que acontecieron los hechos pudo llevar al accionante a creer que le asistían razones valederas para cuestionar el fallo, distribuyendo los gastos en el orden causado.

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