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ABAT MARIA LORENA - C/ INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL (I.O.M.A) S/ ACCION DE AMPARO Y MEDIDA CAUTELAR - BOLIVAR

María Lorena Abat promovió acción de amparo con medida cautelar para obtener cobertura integral de inyecciones intravítreas de Faricimab en tratamiento de secuelas por radiación ocular. La Cámara confirmó la medida cautelar innovativa, considerando acreditada la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora por la preservación del derecho constitucional a la salud.

Accion de amparo Medida cautelar innovativa Derecho a la salud Cobertura de prestaciones medicas Obra social Verosimilitud del derecho Peligro en la demora Secuelas de radiacion ocular Faricimab Tutela constitucional

¿Qué se resolvió en el fallo?

Quién demanda (Actor): María Lorena Abat, afiliada al IOMA A quién se demanda (Demandado): Instituto de Obra Médico Asistencial de la Provincia de Buenos Aires (I.O.M.A.) Qué se reclama (Objeto de la demanda): Cobertura integral y continua de tres inyecciones intravítreas de antiangiogénicos con Faricimab (Vabysmo) en el ojo izquierdo, incluyendo la provisión de la droga, para el tratamiento de secuelas de melanoma coroideo/subretinal con líquido subretinal y maculopatía por radiación, indicadas por el Dr. Luis E. Lesiuk, especialista jerarquizado en oftalmología. Qué se resolvió (Decisión del tribunal): La Cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal del IOMA y confirmó la medida cautelar innovativa dictada en primera instancia por el Juzgado en lo Correccional N°2 del Departamento Judicial Azul, que ordenaba al IOMA brindar cobertura integral y continua del tratamiento indicado en el plazo de dos días. Fundamentos principales de la decisión: "Las medidas cautelares reflejan una actividad de tipo preventiva dentro del proceso que, enmarcada en una objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, según un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la sentencia de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, su innovación según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento." Respecto de la verosimilitud del derecho: "La verosimilitud en el derecho radica, primordialmente, en la concreta situación clínica que ostenta la amparista y en la específica indicación terapéutica efectuada por el médico especialista tratante. Así, de la documental acompañada al escrito inaugural surge, a primera vista, que María Lorena Abat padece una patología ocular de significativa entidad, diagnosticada como melanoma coroideo/subretinal en ojo izquierdo, dolencia por la cual debió ser sometida a braquiterapia con placa de yodo 125. También de los certificados e informes médicos agregados se desprende la persistencia de líquido subretinal, maculopatía por radiación y cambios pigmentarios posteriores al tratamiento radiante, habiendo indicado expresamente el Dr. Luis E. Lesiuk la administración de inyecciones intravítreas de antiangiogénicos con Faricimab (Vabysmo), con el objeto de disminuir el daño ocasionado por la radiación y reducir el líquido subretinal derivado de la filtración vascular. A ello se suma que la negativa de la obra social demandada no aparece -en este estado inicial del proceso
- respaldada por elementos de convicción de similar entidad técnica o científica que permitan desvirtuar, con suficiente grado de contundencia, la necesidad del tratamiento prescripto por el profesional especialista que asiste a la afiliada." Respecto del peligro en la demora: "El peligro en la demora se configura a partir del riesgo cierto de agravamiento del cuadro visual denunciado, consecuencia de una eventual postergación del tratamiento indicado hasta el dictado de la sentencia definitiva. En tal sentido, no puede perderse de vista que la terapéutica requerida se vincula directamente con la preservación de la función visual de la accionante frente a las secuelas ocasionadas por el tratamiento radiante previamente recibido, habiendo señalado el profesional tratante que la administración de antiangiogénicos procura precisamente disminuir el daño por radiación y evitar la progresión del líquido subretinal. Nada de esto denota el 'tinte preventivo' del tratamiento argumentado por la recurrente sino, antes bien, plasma la concreta necesidad de evitar el avance de las derivaciones del anterior tratamiento recibido contra el melanoma coroideo/subretinal en ojo izquierdo padecido." Sobre la protección especial del derecho a la salud: "A partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (cfr. art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional; art. 4, Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), se reafirma el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida
- con rango constitucional, y de allí deriva la obligación impostergable del Estado de realizar acciones positivas de manera que el ejercicio de aquellos no se torne ilusorio." Conclusión: "De allí que, aun cuando el trámite del amparo presente una cognición abreviada con plazos reducidos, las particulares circunstancias del caso permiten razonablemente inferir que cualquier dilación en el acceso a la prestación requerida podría ocasionar un deterioro visual de dificultosa -o incluso imposible
- reparación ulterior, frustrando así la eficacia práctica de la eventual sentencia favorable que pudiera recaer en autos."

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